Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de Febrero de Dos Mil Nueve.
198° y 149°

PARTE ACTORA: SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N. 5.991.111, con domicilio procesal en la Oficina Administrativa de Salim Said Manssur en el Edificio Empresarial Malavé, Porlamar Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095.
PARTE DEMANDADA: CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P), empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Diciembre del año 1996, bajo el N. 204, Tomo 5, representada por la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N. 4.350.094, quien actúa en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PIERO JOSÉ D ‘ELISIO y MARIA SALOME VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.313.190 y 16.546.165, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.759 y 115.807, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la Sentencia definitiva dictada en fecha (27) de Noviembre de 2008)

PRIMERO:

RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 12 de Enero de 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien por inhibición de la Juez de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to de las causales de inhibición, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico dejo de conocer, de la apelación interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2008, realizada por el abogado PIERO JOSÉ D’ ELISIO, contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 12 de Enero del año 2008, se le dio entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 23.886, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior que solo la parte demandada presentó INFORMES, ante este Tribunal Superior y en acatamiento a Doctrina autoral y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los jueces deben considerar los alegatos de informes sobre confesión ficta, cosa juzgada, REPOSICIÓN y demás elementos que tengan RELEVANCIA en la suerte del proceso, pasa a considerar dichos alegatos solo sobre los siguientes puntos:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que en la sentencia dictada por el Juzgado aquo, según sus dichos la sentencia emanada por el referido tribunal no se ajusta ni a los hechos ni al derecho, siendo nula de toda nulidad, por resultar contradictoria y no poder ejecutarse; así mismo alega el apoderado judicial de la parte demandada que el Juez del Juzgado Segundo de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la misma sentencia, apelada le atribuyó las pruebas aportadas, promovidas y evacuadas por la parte demandada a la parte actora, las cuales son enumeradas de la siguiente manera: PRIMERA: Promovió marcado B, original de Notificación Judicial contenida en el expediente N. 679/08, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, documento este al que el referido Tribunal a quo, dio pleno valor probatorio toda vez que no fue tachado por la parte demandante; SEGUNDA: Promovió marcado F, en copia simple contrato de arrendamiento, celebrado entre su representada y el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, suscrito entre las partes en fecha 28-02-1997, inscrito bajo el N. 13, tomo 10 de los Libros llevados en la Notaria Publica de Pampatar; promovió marcado con la letra D, en copia simple contrato de arrendamiento que corre en autos celebrado entre las partes el 23-08-1999, anotado bajo el N. 43, Tomo 67 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta; promovió marcado con la letra E; promovió marcado con la letra A, en copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nuevas Esparta, de fecha 20 de Septiembre de 20005, anotado bajo el N. 9en copia simple, documento de arrendamiento que corre en autos, celebrado entre las partes suscrito el día 10-02-2004, anotado bajo el N.49, Tomo 10 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, dichas pruebas e fueron atribuidas al demandante y se le dieron todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el demandante. TERCERA: Promovió marcados H, I y J, declaraciones de impuestos sobre la renta de los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001 y 2003 documentos estos a los que el Juez del Juzgado a quo le dio todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por el demandante. CUARTA: Promovió marcado L, copia simple del expediente 23761, causa Superior, documento este al que el Juzgado aquo le dio todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el demandante. QUINTA: Promovía marcado con la letra N, expediente de consignación de cánones de arrendamiento N. 406-08, a favor del ciudadano SALIM SAID MANSOUR, el cual cursa por ante l Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual el Juzgado a quo le dio todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el demandante.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó sea declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

TERCERO

DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.-
Denuncia el apoderado judicial de la parte demandada ante esta segunda instancia, que el Juez de la causa apreció y valoró las pruebas por él promovidas, a favor de la parte actora por lo que considero que luego de haber propuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, sin que según sus dichos, no hubiese contestado el fondo de la demanda, no obstante que la pretensión no sea contraria a derecho, y que las pruebas aportadas no le favorecieron, se encontraban presentes los tres supuestos para que opere la confesión ficta, y que sin darse cuenta el Juez a quo, involuntariamente, violo las garantías constitucionales de su representada , principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, no habiendo materializado la tutela judicial efectiva, ni hacerse efectivo el principio dispositivo y de verdad procesal consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil a razón de todo lo indicado debe efectuarse la revisión de la omisión alegada, toda vez que ello conduciría a anular la sentencia recurrida en apelación por el vicio de silencio de pruebas que incumple el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que conduce, igualmente, a la violación del ordinal 5 de la misma norma adjetiva, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en virtud de lo cual se observa:

El artículo 243 del Código Adjetivo establece:
“Artículo 243.Toda sentencia debe contener:
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”

El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los imites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe de atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ante lo expuesto, es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haber el Aquo analizado la totalidad de las pruebas, apreciando y valorando, las mismas otorgándoles el valor probatorio que cada una estas se merecen, correspondiendo estas a la parte demandada, y no al demandante como lo señalo en su sentencia específicamente al folio 233, en la cual se indica lo siguiente:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Original de Notificación Judicial, contenida en e expediente N. 679/08, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (folios 127 al 142 de la pieza principal del expediente). Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que no fue tachado por la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 438 de la Ley adjetiva civil. De lo mismo se demuestra la manifestación de la aquí demandada, en el notifica al mismo en no negar la prorroga, y contenido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de Septiembre de 2005, y que el contrato se había vuelto indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Copias simples de Contrato de arrendamiento, (folios 48 al 56 de la pieza principal del expediente) documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no impugnados por la contraparte, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dl mismo se demuéstrala existencia de la relación arrendaticia entre las partes, con sus respectivos inicio y términos, cánones, objeto del arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO Original de recibos de pago de servicio telefónico (folios 160 al 172 de la pieza principal del expediente), documentos estos que son desechados toda vez que no fueron ratificados en juicio, a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Copia simple de la declaración de renta y pago para personas jurídicas (folios 173 al 175 de la pieza principal del expediente) emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no impugnados por la contraparte, a tenor de lo establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la existencia del pago por parte de la aquí demandada monto relacionado con el impuesto sobre la renta de los años 2001, 2003 y 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Copia simple del expediente N. 23761, contentivo de la causa interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (folios 191 al 200 de la pieza principal del expediente) documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no impugnados por la contraparte, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la existencia de un juicio de acción mero declarativa, ejercida por CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P.), a los fines de que ese Tribunal determine si el contrato de arrendamiento que la une a el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 5. 991.111, es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Copia simple de recibos de pago por concepto de mantenimiento y agua y alquiler (folio 201 de la pieza principal del expediente) Documentos estos que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no impugnados por la contraparte, a tenor de lo establecido en el articulo 429 de la Ley adjetiva civil. Del mismo se demuestra el pago por los conceptos en ellos contenidos, mas sin embargo no demuestran que el alquiler lo sea por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que la parte accionada pretende se cumpla. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Copia simple del expediente N. 406-08 nomenclatura interna de este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (folios 202 al 212 de la pieza principal del expediente). Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, roda vez que no fue impugnado por la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva civil. Del mismo se demuestra la existencia de un procedimiento por consignación realizada por la parte aquí demandada, a favor de la parte accionante, cursante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
Testimonial dada por la ciudadana MARIA TERESA HERNÁNDEZ, identificada con la cedula de identidad N. 4.026.120, prueba esta que es desechada por quien juzga toda vez, que la misma testigo manifiesta en su respuesta a la pregunta cuarta del ciclo de repreguntas, que por concepto de ayuda prestada a la empresa aquí demandada no ha recibido ningún tipo de contraprestación, lo cual a criterio de quien juzga, refleja la existencia de una relación de amistad entre la representante de la demandada y la testigo con la cual compromete su imparcialidad, aunado a su respuesta a la pregunta primera de la repregunta en la que manifiesta estar prestando testimonial a petición de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.”
De la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado aquo se desprende que en efecto el Juzgador le otorgo todo el valor probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada a la parte actora lo que a consideración de este Juzgador se ha violado una norma de orden publico, y por ende el derecho a la defensa, apreció y valoró no obstante de haber elegido o utilizado un medio procesal como lo es la confesión ficta para haberle dado fin a la presente causa sin que se hubiesen llenado los extremos de ley que para tales efectos solicita el legislador patrio para que ello opere.
Que debía apreciar y valorar todas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, para llegar a la conclusión que arribo, lo cual evidentemente no se advierte del texto de la sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que, tal como fue denunciado por el apelante, el Juzgado de la causa incurrió haberle otorgado el valor probatorio de las pruebas traídas al juicio a quien no le correspondían quien en este caso especifico es el demandante para así llegar a la conclusión de que se encontraban suficientemente probados los extremos del articulo 362 del Código del Procedimiento Civil, incumpliéndose con ello los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en fuerza de lo cual, este Tribunal conociendo en alzada, declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a resolver el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:

CUARTO

RELACIÓN CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACIÓN.

Se recibió demanda para su Distribución el día 08 de Agosto del 2008, presentada por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titula de la cedula de identidad N. 5..991.111, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 18.095, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Diciembre del año 1996, bajo el N. 204, Tomo 5, representada por la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N. 4.350.094, quien actúa en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil, alegando que el conjuntamente con el ciudadano ELIAS HANNA NICOLAS HANNA, integrando la parte arrendadora celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Febrero 1997, anotado bajo el N. 13, Tomo 10; que el inmueble objeto del contrato es el identificado con el N. 2 de la Planta Baja del Edificio Centro Empresarial Malavé N. 14-93, situado en la calle Malavé, entre Tubores y José María Patiño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Que dicho contrato en su Cláusula Tercera se estableció una duración de de dieciocho (18) meses contados a partir de 01 de Marzo de 1997, con vencimiento el 18 de Septiembre de 1998. Posteriormente por documento autenticado por ante la Notaria Primera de Porlamar. Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1999, anotado bajo el N. 43, Tomo 67, se celebro otro contrato de arrendamiento el cual continuo con la empresa LYS MAR C.A, en calidad de arrendadora representada por SALIM SAID MANSOUR, y la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A, por el mismo local comercial distinguido con el N. 2, con una duración de dieciocho (18) meses, es decir desde el día 18 de Septiembre de 1998, hasta el día 18 de Marzo del 2000. Seguidamente según contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de Febrero de 2004, anotado bajo el N. 49, Tomo 10, se pacto en dieciocho (18) meses fijos desde el primero de Febrero de 2004, hasta el primero de Agosto de 2005, y por ultimo el contrato suscrito entre las partes el 20 de Septiembre de 2005, según contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta de esa fecha, anotado bajo el N. 9, Tomo 126, el cual se fijo en su segunda cláusula una duración de de un (01) año fijo, el cual inicio el 02 de Agosto de 2005, hasta el 01 de Agosto de 2006, que concluido este lapso comenzaría a correr el termino de la prorroga legal correspondiente. Que la relación entre las parte se estableció a tiempo DETERMINADO, con vencimiento el día primero (01) de Agosto del 2006, y que acordaron que la prorrogo legal comenzaría a transcurrir una vez concluido el lapso fijo contractual y concluida dicha prorroga legal la Arrendataria debería entregar el inmueble libre de personas y bienes. Que fundamenta su pretensión legal en lo articulo 38 literal C, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que demanda la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A., ara que en su carácter de arrendataria, se condenada a lo siguiente: PRIMERO: como consecuencia del vencimiento de la prorroga lega cumpla de inmediato con su obligación de entregar o devolver el inmueble objeto del arrendamiento en las condiciones estipuladas contractualmente libre de bienes personas o cosa sin otro plazo. SEGUNDO: Paga por concepto de daños y perjuicio originados por el retardo o demora en la devolución y/o entrega del inmueble objeto del arrendamiento la suma de cuarenta mil bolívares (40.000) diarios por cada día transcurrido y que transcurra desde el día 01 de Agosto de 2008, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble, tal y como pacto en la Cláusula Cuarta del contrato fenecido entre las partes sin menoscabo del derecho de retención que legalmente le asiste respecto al deposito de garantía establecido en la Cláusula Décima Quinta del mismo Contrato. TERCERO: Pagar las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios profesionales de Abogado. Anexa original de los contratos de arrendamiento, telegramas y correspondencias.
Por auto de fecha 08 de Agosto del 2008, previa la Distribución correspondiente el expediente le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 12 de Agosto del 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordena anotar el presente expediente con el N. 08-1165.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto del 2008 el ciudadano SALIM SAID MONSOUR, debidamente asistido del abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, consigna los recaudos de la presente demanda marcados desde la letra “A hasta la F”, ambas inclusive.
Por auto de fecha 16 de Septiembre del 2008, se admitió la presente demanda y por auto separado de esa misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A, empresa esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Diciembre del año 1996, inscrita bajo el N. 204, Tomo 5, en la persona de su Gerente General JUAN MOORE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. 14.299.555, para comparecer ante el Jugado a quo al 2do días de Despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2008, el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, señaló la dirección en la cual había de practicarse la citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, SIMÓN COLL, dejo constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigna Boleta de Citación, sin firmar a nombre de CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A, en la persona del ciudadano JUAN MOORE, ya que fue atendido por la ciudadana MARY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N. 4.350.094, quien manifestó ser la propietaria y gerente general de Cabinas Telefónicas, y que el ciudadano JUAN MOORE, ya no laboraba para esa empresa.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2008, el abogado PIERO D‘ ELISIO, solicito copia simple de todo el expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, SALIM SAID MANSOUN, en su carácter de parte actora debidamente asistido del abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, le señaló al Tribunal que la citación de la empresa demandada, se debía de hacer en la persona de MARYCELIA GIMENEZ PINO, y no en la persona del ciudadano JUAN MOORE.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal a quo aclaro que por error involuntario se omitió las Boletas de Citación a nombre de MARYCELIA GIMENEZ PINO,
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A, antes identificada en la persona de la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, para que compareciera por ante el Tribunal aquo al segundo día de despacho siguiente a su citación, en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2008, el Alguacil SIMÓN COLL, consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P.), en la persona de su Presidenta MARYCELIA JIMENEZ, la cual se negó a firmar el recibo de la Boleta de notificación
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, debidamente asistido del abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, solicita del Tribunal que de cumplimiento al último aparte del artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre del 2008, la abogado MARIA SALOME VELÁSQUEZ, retiró las copias simples de todo el expediente solicitadas, por el abogado PIERO D’ ELISIO.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, el Tribunal a quo ordenó que el Secretario de ese Despacho procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se procedió a librar la respectiva Boleta de Notificación.
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2008, la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, en su carácter de Presidente de CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS C.A, debidamente identificada en autos, asistida por el abogado PIERO JOSÉ D ‘ELISEO, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra demanda interpuesta contra el ciudadano SALIM MANSOUR, por acción mero declarativa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en este sentido consigno diecinueve (19) folios útiles como anexos.
Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, en su carácter de Presidenta de CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS C.A, asistida por el abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO, otorga poder Apud Acta, a los abogados PIERO JOSÉ D’ELISIO y MARIA SALOME VELÁSQUEZ.
Mediante escritos de fecha 20 de Octubre de 2008, el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por una parte contesto la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado consigna constante de tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, debidamente asistido del abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008, el abogado PIERO JOSÉ D`ELISIO, en su carácter de apoderado Apud acta de la parte demandada CABINAS TELEFONÍAS PRIVADAS C.A., empresa esta debidamente identificada en los autos consigna constante de nueve (09) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008, el abogado PIERO JOSE D’ ELISIO, apoderado apud acta de la parte demandada CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS C.A, consigna constante de tres (03) folios escrito, el cual solicita se agregado a los autos.
En fecha 23 de Octubre de 2008, siendo as 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana MARIA TERESA HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, debidamente asistido del abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, debidamente asistido del abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, solicita le sean expedidas copias certificadas del expediente. Las cuales fueron debidamente acordadas por auto de esa misma fecha, siendo recibidas por diligencia del día 13 de Noviembre del 2008.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, el Juzgado a quo, difiere la sentencia por un lapso de cinco días de despacho.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2008, el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, debidamente asistido de abogado, solicita le sean expedidas copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron debidamente acordadas por auto de esa misma fecha por lo que el Alguacil de ese Despacho SIMÓN COLL, procedió a la elaboración de las mismas el día 04 de Diciembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2008, el abogado PIERO JOSÉ D’ ELISIO, debidamente identificado en autos en su carácter apoderado apud acta de la empresa demandada CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS C.A, APELA, en toda y cada una de las partes de la sentencia emanada por el Juzgado a quo.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2008, el ciudadano SALIM SAID MONSOUR, debidamente asistido del abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, recibe las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2008, el abogado PIERO JOSÉ D’ELISIO, en su carácter de apoderado apud acta de la parte demandada solicita le sean expedidas copias certificadas.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, el Juzgado a quo, vista la apelación interpuesta oye la misma en ambos efectos y ordena la remisión al Juzgado Distribuidos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata y en ese sentido libra el respectivo oficio de remisión del expediente.

CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, fue diferido el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida solicitada
Por auto de fecha 19 de Septiembre del 2008, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insto a la parte actora a ampliar las pruebas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Recibido como fue el presente expediente el día 08 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser el Distribuidor de guardia, previa la correspondiente Distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Lo da por recibido y en consecuencia fija de conformidad con lo dispuesto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, 10 días de Despacho siguientes al de hoy para dictar el fallo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, visto que se encuentra vencido el lapso para el allanamiento de la inhibición propuesta ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo el referido expediente bajo el Oficio N. 19583-08.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2009, se dicto auto de abocamiento, y se fijo de conformidad con lo dispuesto en el 893 del Código de Procedimiento Civil. , el lapso de 10 días para dictar sentencia
Mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2009, el abogado PIERO JOSÉ D’ ELISIO, consigno escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal difiere por cinco días la sentencia en la presente causa.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la definitiva en la presente causa, sin embargo considera este Juzgador necesario decidir previamente la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada contenida en el ordinal 8vo, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual hace como punto previo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 de a Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
Alegada como ha sido por la parte demandada en la presente causa la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en este sentido alega la existencia de un juicio de acción mero declarativa, interpuesta por ante este Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, específicamente el expediente N. 23.761, interpuesto por CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P), contra el actor en el presente juicio mediante la cual solicita de que este Juzgado Superior , mediante la cual solicita se determine si el contrato que lo une a el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, anteriormente identificado en un contrato a tiempo indeterminado , de lo antes narrado se desprende que el actor mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2008, contradice la cuestión previa opuesta. En este orden de ideas observa este Juzgador que la causa principal fue admitida el 16 de Septiembre de 2008, no siendo así la interpuesta por ante este Superior jerárquico, cuya admisión correspondió al día 13 de Octubre de 2008, por lo que mal pudiera considerar este Juzgador como oportuno para la declaratoria con lugar de una cuestión previa como la aquí planteada cuando el auto de admisión de la causa principal prevalece al dictado por este Superior Jerárquico. En razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA.
La parte demandada, conforme a la cláusula PRIMERA, un local comercial Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio “CENTRO EMPRESARIAL MALAVÉ” y tiene su frente hacia la calle Malvé de la ciudad de Porlamar, y en su cláusula TERCERA, se establece que la duración de dicho contrato sería de 18 meses, como plazo fijo, contados a partir del 1º de Marzo de 1997 hasta el 18 de septiembre de 1.998. Dicho contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, sino por el contrario fue reproducido su valor en la etapa probatoria, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Original de renovación de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 23 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 43, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría, también anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, del cual se desprende que se renovó el contrato de fecha 1º de Marzo de 1997, en las mismas condiciones que el anterior, en lo que a la duración se refiere, es decir por 18 meses mas, desde el 18 de septiembre de 1.998 hasta el 18 de marzo de 2.000, como plazo fijo. Este contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, sino por el contrario fue reproducido su valor en la etapa probatoria, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 10 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 49, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”, a través de este contrato se demuestra que se firmó nuevamente un contrato con las mismas condiciones que los de fechas 1º de Marzo de 1997 y 23 de agosto de 1999; y de acuerdo a la cláusula TERCERA se hizo en las mismas condiciones que los anteriores, en lo que respecta a su duración, es decir por 18 meses fijos, desde el 1º de febrero de 2004. Dicho contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, sino por el contrario fue reproducido su valor en la etapa probatoria, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 20 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 09, Tomo 126, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “D”, mediante el cual se demuestra que ambas partes firmaron un contrato por un periodo de 1 año fijo, el cual comenzó a partir del 2 de Agosto de 2005, hasta el 1º de agosto de 2006, y que concluido este lapso iniciaría a correr el termino de la prorroga legal correspondiente, si fuera el caso; que la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a exigir la resolución del contrato, y a solicitar la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado, libre de personas y bienes; el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se causen hasta la expiración natural del termino del contrato, en concepto de justa indemnización, convenida por las partes. En virtud de que éste contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, sino por el contrario fue reproducido su valor en la etapa probatoria, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió telegrama enviado por Ipostel, el cual riela al folio 26 de los autos, con escritura autógrafa, suscrito por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, enviado a la ciudadana MARYCELIA JIMÉNEZ PINO, Cabinas Telefónicas Privadas C.A, cuyo recibo de consignación de fecha 1º de julio de 2008 (F. 27) y su respectivo acuse de recibo. En este sentido, el actor trata de señalar que con esa comunicación participó de buena fe a la parte demandada recordándole que el lapso de la prórroga legal vencería el 1º de agosto de 2.008. Tratándose de un instrumento privado, el Tribunal observa que no fue impugnado conforme al artículo 1.364 del Código Civil, que en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al ser proveniente de la parte contraria, se rige por las normas de la tacha y reconocimiento de instrumentos privados; por lo que al no ser impugnado, ni tachado el documento referido; este se valora conforme al artículo 1.375 del Código Civil, en cuanto a la declaración contenida en el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Comunicación enviada a la ciudadana MARYCELIA JIMÉNEZ PINO, Cabinas Telefónicas Privadas C.A, suscrita por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, a los efectos de demostrar que la demandada fue notificada del aumento de un 20% en el canon de arrendamiento, quedando el mismo en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente, un mil bolívares(Bs. 1.000,00); dicho documento no fue impugnado conforme al artículo 1364 del Código Civil, y que en concordancia con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, al emanar o provenir de la parte contraria se rige por las normas de la tacha y reconocimiento de instrumentos privados, por lo que consta a los autos que no se impugnó, ni tachó el mencionado documento. En consecuencia, este Tribunal solo le da valor probatorio como principio de prueba por escrito, conforme al artículo 1.371 del Código Civil al tratarse de una misiva dirigida por una parte a la otra, relacionada con el hecho jurídico objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
Comunicación enviada a la ciudadana MARYCELIA JIMÉNEZ PINO, Cabinas Telefónicas Privadas C.A, suscrita por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, a los efectos de demostrar que la demandada fue notificada de que la comunicación anterior, ya que conforme al cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento se encontraba en curso la prorroga legal, y que el canon que debía seguir pagando durante dicha prorroga era el de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), actualmente, OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00). En cuanto a este instrumento, que no fue impugnado conforme al artículo 1364 del Código Civil, y que en concordancia con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, al emanar o provenir de la parte contraria se rige por las normas de la tacha y reconocimiento de instrumentos privados, por lo que consta a los autos que no se impugnó, ni tachó el mencionado documento. En consecuencia, este Tribunal solo le da valor probatorio como principio de prueba por escrito, conforme al artículo 1.371 del Código Civil al tratarse de una misiva dirigida por una parte a la otra, relacionada con el hecho jurídico objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
Copias simples del expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la acción mero-declarativa incoada por la ciudadana MARYCELIA JIMÉNEZ PINO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS, C.A., contra el ciudadano SALIM SAID MANSSUR, con el Nº 23.761, nomenclatura particular de ese Juzgado, a través de la cual se demuestra que dicha demanda fue presentada a sorteo el día 30 de septiembre de 2008, se le dio entrada el día 8 de octubre de 2008 y admitida en fecha 13 de Octubre de 2008. Dichas copias no fueron ni impugnadas ni atacadas bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA.-

Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió la confesión de la demandante; al expresar en su libelo de la demanda, en el cual acepto, en primer lugar, que existe un contrato de arrendamiento entre el actor y la demandada; que dicha relación arrendaticia tiene por objeto un local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio “CENTRO EMPRESARIAL MALAVÉ”, Nº 14-93, situado en la calle Malavé, entre calle Tubores y José María Patiño de la ciudad de Porlamar; que la relación arrendaticia entre las partes había comenzando en fecha 1º de Marzo de 1997 y que sigue vigente hasta los actuales momentos y que durante la misma, los términos de los contratos eran distintos. Asimismo, confesó el demandante que en fecha 1º de julio de 2008 el arrendador envió un telegrama urgente a la parte demandada, donde se le amenazaba a que tenía un mes para desalojar el inmueble de personas y bienes. Esta prueba, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil al ser alegada por una de las partes constituye una confesión espontánea; sin embargo, dicha prueba debe ser analizada por este Juzgado. Al respecto, el tribunal observa que aun cuando los hechos admitidos no son objeto de prueba, pero en el presente caso se invoca el instituto procesal de la confesión, tal como se evidencia en el mencionado escrito de contestación de la demanda, confesión espontánea que de los hechos hace la demandada, pretensiones además, alegados por la actora en el libelo de demanda y cuya acción motivó el impulso procesal del aparato jurisdiccional, y de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 506 y 509, eiusdem, en plena armonía con lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil, de valorar la prueba promovida de confesión de la parte demandada en el presente proceso, como prueba plena. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copias simples, del contrato de arrendamientos autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 28 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 13, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría; de la renovación de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 23 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 43, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría; del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 10 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 49, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 20 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 09, Tomo 126, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos documento fueron valorados precedentemente; por lo que no hay materia que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
Recibo de pagos de facturas a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A., a nombre de CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS, correspondientes a los meses de febrero 2001 y enero de 2002, a los fines de demostrar la ubicación del inmueble arrendado, y que, para ese año todavía permanecía ocupado por la parte demandada, aun cuando no existía contrato escrito alguno, es decir, que dicha relación arrendaticia continuaba existente. Dicha factura no puede oponerse a la parte contraria por ser instrumentos privados emanados de Terceros, cuyo contenido no fue ratificado en este procedimiento a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de Declaración definitiva de Rentas y Pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduana y Tributara, de los años correspondientes a los años 2000, 2001 y 2003, a los fines de demostrar que del año 2000 al 2004, la parte demandada, seguía ocupando el inmueble arrendado, de lo que se evidencia que para tales fechas el domicilio la parte demandada tenia su domicilio en dicho inmueble, aun cuando no existía contrato escrito alguno. Dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas por lo que se le tienen como fidedignas, y se le aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió Notificación Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2008. Del acta correspondiente, se observa que se le entregó un facsímile de la solicitud original de la solicitud al notificado SALIM MANSOUR, (demandante), sin que este lo firmara. En consecuencia, al practicarse la efectiva notificación, y hacerse entrega de la copia certificada, se logró el fin de la misma, y por tanto, se aprecia y valora de conformidad a lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió libelo de la demanda del expediente Nº 23.761, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la acción mero-declarativa incoada por la ciudadana MARYCELIA JIMÉNEZ PINO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS, C.A., contra el ciudadano SALIM SAID MANSSUR, a los fines de demostrar que en fecha 30 de septiembre de 2008, la parte demandada, introdujo dicha demanda, con la finalidad de que el Tribunal se pronunciare sobre la existencia o inexistencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; en virtud de que la relación arrendaticia nunca se realizo por un término fijo, ya que nunca tuvieron el mismo lapso en cada contratación. Dichas copias no fueron ni impugnadas ni atacadas bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Recibos de pago de la obligación contraída en el precitado Contrato de Arrendamiento, distinguido bajo los números Nros. 0742 Y 0770, con el fin de demostrar el pago de las cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2007 y Enero de 2.008; y que en los mismo no había manifestación alguna de que el inmueble se encontraba en el lapso de prorroga legal; sino por el contrario, se encontraba vigente la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada. Dichos instrumentos no fueron impugnados, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Copias certificadas del expediente numero 406-08, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de consignaciones de arrendamientos, en el cual la ciudadana MARYCELIA JIMÉNEZ PINO, en su carácter de Presidente de la empresa CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS, C.A., consignó los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de julio de 2008, a favor del accionante, conforme al procedimiento de consignación previsto en el articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Mediante éste se deja constancia que el arrendatario IGNACIO RAFAEL SUÁREZ, consignó pago del mes y año, antes mencionados, y a tal efecto, cumplió con la obligación del pago de arrendamiento, lo que hace evidente su solvencia. ASÍ SE DECIDE.
Testimonial de la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, antes identificada, quien a la pregunta Primera manifestó que la demandada le pidió que le sirviera d testigo, por lo que quien aquí decide se demuestra la existencia de una relación de amistad entre la testigo y la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble por el arrendado, así como también que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal a favor del arrendatario, y que por su parte, la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A, había incumplido con la obligación derivada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, y se niega a entregar el local comercial dados en arrendamiento. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que la relación arrendaticia entre su representado y el ciudadano SALIM MANSOUR, nunca se realizo por un tiempo fijo, nunca tuvo el mismo lapso en cada contratación, que de hecho desde el año 2000, hasta el año 2004, no hubo contrato escrito, sino por el contrario la contratación fue verbal. Siendo así, que su representada no tenia lapso ni términos fijos contractuales con el acreedor al vencerse el ultimo contrato entre las partes, sin haber el arrendador manifestado ninguna voluntad de dar por terminado la relación arrendaticia, sino por el contrario habían contratado verbalmente la continuación de la relación arrendaticia, con la única variante que el arrendador le manifestaba que probablemente aumentaría el canon de arrendamiento, tan cierto ello que para el mes de julio de 2007, ya vencido por mas de un año el respectivo contrato escrito, que era hasta el 01 de Agosto de 2006, su representada recibió un correspondencia donde le comunicaban el aumento del canon de arrendamiento en un 20% y que no se había verificado aún la prórroga legal establecida en la legislación especial en la materia.
En tal sentido, se evidencia que el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, en su carácter de demandante, presentó al Juzgado a quo, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un local comercial, identificado con el N. 2, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Centro Empresarial Malavé, situado entre la calle Malavé de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de Septiembre de 2.005, que promovió junto con el libelo, no siendo impugnado ni tachado por la parte actora.
En el mismo orden de ideas, la parte actora demostró que había celebrado un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A teniendo por objeto el inmueble supra descrito, pues ésta última, en el lapso para la contestación a la demanda solo se limito a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que en su oportunidad legal tal y como lo indica el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este hubiera procedido a, rechazar, negar o contradecir todos los alegatos expuestos por el ciudadano SALIM MANSOUR, cosa que no hizo en la oportunidad legal correspondiente, salvo que en escrito posterior a la contestación a la demanda específicamente el cursante a los folios del 109 al 112, ambos inclusive de fecha 20 de Octubre de 2009, lo atinente a la celebración del contrato de arrendamiento en forma escrita y que este se había convertido a tiempo indeterminado. Considerando este Juzgador que para operar la tácita reconducción aducida por el arrendatario, se requiere una actividad desplegada por el arrendador que demuestre su voluntad de mantener al inquilino en el goce de la cosa, una vez vencida la prórroga (en este caso la legal) cuestión que no fue demostrada en la presente causa, toda vez que si bien es cierto la cláusula SEGUNDA, del contrato suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 20 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N. 09, Tomo 126, se estableció los siguiente: El presente Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de un (01) año fijo el cual comenzara a regir a partir del día dos (02) de Agosto d 2005, hasta el día primero (01) Agosto de 2006, concluido este lapso comenzaría a correr el termino de la prorroga legal correspondiente si fuere el caso, vencida esta LA ARRENDATARIA, deberá entregar el inmueble libre de personas y bienes. No es menos cierto que en la presente causa existió una Notificación (telegrama) de la no prorroga del mismo, la cual se realizo el día 01 de Julio de 2008, ósea un mes antes del vencimiento de la prorroga legal concedida y por ende en virtud de haberse encontrado ocupando el inmueble el demandado por un lapso no mayor de nueve años y seis meses, según lo dispuesto en el articulo 38, literal C, este debió haber concedido una prorroga legal de 2 años.
En este sentido, este Juzgador al respecto, debe aclarar a la parte demandada, que el solo hecho de que las partes establezcan mediante una cláusula de tipo contractual, un derecho o una obligación prevista en una norma legal, no le otorga el carácter de convencionalidad a dicho derecho u obligación, pues el mismo, conserva su carácter legal, y es por ello, que no puede alegar en su favor la parte demandada que el lapso que se verificó entre las fechas del 02 de Agosto de 2006 al 02 de Agosto de 2.008, no se refiere a una “prórroga legal” sino a la “prolongación del contrato”, pues el mismo, tal como se desprende de la lectura de la cláusula segunda contrato de arrendamiento, especifica que se trata de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
En base a lo probado a ésta alzada por parte de la actora y específicamente del estudio del contrato de arrendamiento, se evidencia que efectivamente en la cláusula segunda se prevé la duración del contrato de arrendamiento por un (01) año, contado a partir del 02 de Agosto de 2.005, venciéndose tal término en fecha 02 de Agosto de 2.006, comenzándose a computar desde tal fecha, según el acuerdo celebrado entre ambas partes, el lapso de prórroga legal establecido en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose por vencido, en fecha 02 de Agosto de 2.008, quedando así evidenciado el vencimiento del lapso de prórroga legal.
En virtud de lo antes expuesto, se hace obligante para quien aquí decide, declarar Planteada así la cuestión, se hace necesario precisar en el presente caso si la Arrendadora dio cumplimiento a la notificación que debió hacérsele a la Arrendataria de deshacer el contrato existente por parte de la Arrendadora; cuestión esta que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, si consta que haya cumplido con esta obligación, tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) de autos específicamente el telegrama librado a la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, el cual es del tenor siguiente: CUMPLO EN PARTICIPARLE QUE EL LAPSO PRORROGA LEGAL EN RELACIÓN ARRENDAMIENTO ENTRE LAS PARTES POR LOCAL 2 CENTRO EMPRESARIAL MALAVE EN PORLAMAR VENCERÁ EL DIA 01 DE AGOSTO DE 2008, EXIJO INMEDIATA ENTREGA O DEVOLUCIÓN DEL LOCAL OBJETO DEL ARRENDAMIENTO EN CONDICIONES ESTIPULADAS CONTRACTUALMENTE. Razón por la cual si es procedente la acción de cumplimiento. Y así se decide.
Sexto
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 5.991.111, en contra de la empresa CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A. y, como consecuencia de ello, se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el local Nº 2, de la planta baja, del edificio, “Centro Comercial Malavé”, Nro. 14-93, situado en la calle Malavé, entre Tubores y José María Patiño de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: A pagar a la actora, a titulo de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble, la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.40, 00) diarios desde el día 02 de Agosto de 2008, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) del mes de Febrero de 2009. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA…
…SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (06-02-2009), siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE


Exp. Nº 23886
MAGF/CLC
Definitiva (apelación)