REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 81.330.379.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGELIO GUTIERREZ CANCELO, inpreabogado nro. 4164.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA MANZUETA de CANELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.801.514.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por REIVINDICACIÓN presentada por el abogado ROGELIO GUTIERREZ CANCELO, inpreabogado nro. 4164,, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANGO, ya identificado, debido a que la parte demandada ya identificada, no ha querido hacer entrega del bien que le pertenece debido a las serie de diligencias realizadas.
El día 19 de Noviembre de 2.001, previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, dándole entrada ese Tribunal en esa misma fecha y en fecha 28-11-2.00, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, admite la presente demanda.
En fecha 11-1-2.002, comparece por ante ese Juzgado el abogado ROGELIO GUTIERREZ, con su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia se apertura el cuaderno de medidas, en fecha 24-1-2.002, se abre el mencionado cuaderno de medidas, y en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, dicto auto ordenado que una vez cumplida las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida solicitada, en fecha 28-1-2.002, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el abogado ROGELIO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado actor y apela del auto dictado por ese Tribunal en fecha24-1-2.002, en fecha 7-2-2.002, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el abogado ROGELIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia desiste de la apelación formulada, en fecha 13-2-2.002, el abogado ROGELIO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado actor consigna escrito por ante el juzgado que conoce la causa, en fecha 26-2-2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, dicto auto decretando medida preventiva de secuestro, en fecha 26-2-2.002, la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVAS, en su condición de Juez Accidental del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 1-7-2.002, comparece por ante el Juzgado segundo Civil y Mercantil de este Estado el abogado ROGELIO RODRIGUEZ, apoderado actor, y solicita mediante diligencia se oficie a la Oficina de Transito Terrestre de este Estado, en fecha 10-7-2.002, la Dra. JEAN SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de este Estado, se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 10-7-2.002, la Dra. JEAN SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de este Estado, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, en fecha 16-9-2.002,el juzgado Segundo Civil y Mercantil de este Estado, dicto auto de allanamiento y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado, en fecha 18-9-2.002, este Tribual le da entrada al presente expediente, en fecha 19-8-2.003, la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su condición de Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha este Tribunal dicto auto agregando las resultas del Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de este Estado.
Posteriormente en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 1-7-2.002, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie a la Oficina de Transito Terrestre de este Estado, hasta la presente fecha no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 1-7-2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO contra la ciudadana JOSEFINA MANZUETA DE CANELO, contenido en el expediente Nro. 20.813, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
Conste.- LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente N° 20.813.
MAGF/CL/Pgb.
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