REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JACINTO DÍAZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E-81.937.872.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE FRANCISCO CONTRERAS APARICIO y LUIS ANGEL ANDARA, inpreabogados nros. 40.848 y 10.320, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano DELSO HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 5.047.683.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS presentada por el Abogado JOSE FRANCISCO CONTRERREAS APARICIO inpreabogado nro. 40.848, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ya identificada, a los fines de que la parte demandada ya identificada rinda cuentas de todas las gestiones y negocios realizados.
El día 23 de Julio de 1.999, se le da entrada, y en fecha 26 de Julio de 1.999, se admite la presente demanda.
En fecha 29-7-1.999, comparece los abogados JOSE FRANCISCO CONTRERREAS APARICIO y LUIS ANGEL ANDARA, en su carácter de apoderados de la parte actora, y consigna escrito, en fecha 2-8-1.999, comparece los abogados JOSE FRANCISCO CONTRERREAS APARICIO y LUIS ANGEL ANDARA, en su carácter de apoderados de la parte actora, y solicitan mediante diligencia se decrete medida de prohibición de ejecución de la referida empresa, en fecha 12-8-1.999, comparece el abogado LUIS ANGEL ANDARA, en su carácter de apoderado de la parte actora y ratifica el pedimento echo mediante diligencia de fecha 2-8-1.999, en fecha 13-8-1.999, comparece le abogado JOSE FRANCISCO inpreabogado nro. 40.848 y sustituye su poder en el abogado CARLOS YANEZ, inpreabogado nro. 17.704, en fecha 22-9-1.999, comparece el abogado LUIS ANGEL ANDARA, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita al Tribunal las citaciones de la parte demanda, en fecha 21-10-1.999, comparece el abogado LUIS ANDARA, en su carácter de apoderado de la parte actora y consigna la planilla de arancel judicial, en fecha 24-1-2.000, comparece el abogado LUIS ANDARA, con su carácter acreditado en autos y solicita el avocamiento del nuevo Juez, en fecha 31-1-2.000. comparece el abogado LUIS ANDARA en su carácter de apoderado de la parte actora y sustituye el poder conferido al abogado MODESTO GÓMEZ, inpreabogado nro. 18.178, en fecha 2-12-2.000, la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su condición de Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y le solicita a la parte actora el porque de nombrarse un nuevo administrador de la empresa demandada, en fecha 7-2-2.000, comparece el abogado LIUS ANDARA, en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante diligencia manifiesta al Tribunal que se debe nombrar un nuevo administrador a la empresa demandada por que se están dilapidando los bienes en litigios, en fecha 8-2-2.000, este Tribunal dictó auto ordenado ampliar pruebas para el cual se deba nombrar un administrador de la empresa demandada, en fecha 9-2-2.000, comparece el abogado LUIS ANDARA, en su carácter en autos y solicita la lectura del presente expediente, en fecha 24-5-2.000, comparece el abogado LUIS ANDARA, con el carácter en autos y solicita se pronuncien sobre todas las diligencias anteriores consignadas, en fecha 25-2-2.000, comparece el abogado LUIS ANDARA, con el carácter en autos y mediante diligencia insiste en los procedimientos planteados en las diligencias anteriores, en fecha 14-5-2.001, comparece el abogado LUIS ANDARA, en su carácter de apoderado actor y solicita se libren las boletas de intimación, en fecha 15-2-2.001, comparece el abogado LUIS ANDARA, con su carácter de apoderado de la parte actora y sustituye el poder conferido en los abogados FREDY RAFAEL VASQUEZ y RAUL GARCÍA, en fecha 12-3-2.001, este Tribunal dicto auto, exigiendo a la parte actora a consignar las copias a certificar que acompañan la boleta de Intimación, en fecha 23-3-2.001, comparece el abogado FREDY VASQUEZ, en su carácter de apoderado actor y consigna las copias para la Boleta de intimación, en fecha 3-4-2.001, se libran las boletas de intimación, en fecha 5-7-2.001, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de intimación por no poder localizar a la parte demandada, en fecha 26-7-2.005, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes, en fecha 15-2-2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación por no poder localizar a los representantes de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 23-3-2001, fecha en que la parte actora consigna las copias simples del libelo de la demanda para la elaboración de la Boleta de Intimación, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 23-3-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentara el ciudadano JACINTO DÍAZ contra el ciudadano DELSO HIDALGO BRICEÑO, contenido en el expediente Nro. 19.072, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente N° 19.072.
MAGF/CL/Pgb.
|