REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de Febrero de 2009.
Años 198° y 149°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DOVIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-1999, bajo el N° 63, Tomo 4-B, representante legal VILMAR PINO DE CAPUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.113.-
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial.
I.3 PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NINOSKA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Febrero de 1999, bajo el N° 50, Tomo 2-A.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La parte actora tiene por objeto, todas las actividades relacionadas con la explotación del ramo de transporte, distribución al mayor y detal de todo tipo de carnes refrigeradas, tanto nacionales como importadas, dicha empresa es tenedora legitima de catorce (14), facturas emitidas por ella misma, en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por un monto de diez millones doscientos veinte cinco mil quinientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 10.225.546,00), actualmente la cantidad de Bolívares diez mil doscientos veinte seis con cuarenta y seis céntimos (Bs. 10.226,46), aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por la empresa Comercial Ninoska C.A. Ahora bien es el caso que diversas oportunidades se procedieron vía extrajudicial a obtener el cobro de dicho monto, contenidas en las facturas y dichas gestiones han sido infructuosas, para el cobro de las mismas.
Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 5 de Diciembre de 2003, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 8-12-2003.
En fecha 9 de Diciembre de 2003, comparece la ciudadana Vilmar Pino, asistida de abogado, y consigna los recaudos correspondientes a la presente causa.
Endecha 12 de Enero de 2004, comparece la ciudadana Vilmar Pino, antes identificada, asistida de abogado y consigna lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 15 de Enero de 2004, se admite la presente causa y se ordena intimar a la parte demandada; no se libra boleta por no estar consignadas las copias.
En fecha 19 de Enero de 2004, comparece la ciudadana Vilmar Pino, asistida de abogado y consigna copias para la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2004, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, de fecha 15 de Enero de 2004.
En fecha 29 de Enero de 2004, comparece la ciudadana Vilmar Pino, asistida de abogado y solicita se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 5 de Febrero de 2004, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena se apertura el cuaderno de medidas, y se decreta medida preventiva de embargo, sobre los bienes de la parte demandada, se libra comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 8 de Marzo de 2004, se agrega comisión signada con el N° 1051-04, con las resultas de la comisión emanada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 29 de Enero de 2004, fecha en que realizó la última diligencia, la parte actora no ha producido actividad alguna en el expediente, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29 de Enero de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentara DISTRIBUIDORA DOVIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-1999, bajo el N° 63, Tomo 4-B, en nombre de su representante legal VILMAR PINO DE CAPUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.113, contra COMERCIAL NINOSKA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Febrero de 1999, bajo el N° 50, Tomo 2-A, contenido en el expediente N° 21.543, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
En esta misma fecha (27-2-2009) se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
Exp: 21.543.
MAGF/CLC/Jose.
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