REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Expediente N° 23.534
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
A.1 TERCERAS INTERVINIENTES: Sociedades mercantiles CARIBBEAN RESORT, C.A. y COMERCIAL GARDEN, C.A., domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ambas en fecha 14 de junio de 1993, respectivamente, bajo el N° 500, Tomo III, Adicional 9; y bajo el N° 499, Tomo III, Adicional 9.
A.2 ABOGADA ASISTENTE DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: Abogada en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUÁNCHEZ NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.003.
B.- MOTIVO DEL JUICIO: TERCERÍA.-
C.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Revisado el presente escrito libelar, en el procedimiento que por TERCERÍA, intentara la abogada en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUÁNCHEZ NARVÁEZ, en su carácter de abogada asistente de las sociedades mercantiles CARIBBEAN RESORT, C.A. y COMERCIAL GARDEN, C.A., con motivo del juicio principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES FECARPE, S.A., contra el ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 18-6-2008, este Tribunal observa:
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que las terceras intervinientes aún cuando en fecha 2-7-2008, suministraron los medios y los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente a las partes en la causa principal, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación, por cuanto se evidencia de autos que desde el día 4-8-2008, fecha en que se libran las notificaciones a las partes, hasta el 24-9-2008, fecha en que se suspende el proceso, ya había transcurrido más de un (1) mes; sin embargo consta a los autos que el ciudadano Alguacil en fecha 22-1-2009, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pero no consta la notificación de la parte demandada, por lo que, en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que entre las fechas anotadas ya habían transcurrido más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Exp. 23.534
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