REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de Febrero de 2009.
198ª y 149ª

Expediente N° 23.923

Suben las presentes actuaciones, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándole entrada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de febrero de 2009, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.503, asistida por la abogada BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.114, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, que expresa la siguiente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en esta misma fecha quince (15) de diciembre de 2008, por la ciudadana, ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.503, asistida por la Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.594.367, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.114, Por cuanto se observa que las mismas son legales y procedentes y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo en su apreciación en la Decisión de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código del Código de Procedimiento Civil; exceptuando la prueba promovida en el numeral 2do del escrito de pruebas , por cuanto la misma es considerada impertinente y no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, si bien es cierto que la prueba de exhibición de documentos solicitada es impertinente, en virtud de que se basa sobre la exhibición de recibos de mano de obra y las facturas de construcción, pintura y plomería pagadas por la parte demandada en la presente causa, no es menos cierto que el Juez al momento de declarar la impertinencia o inadmisibilidad de una prueba, la misma debe ser motivar, constituyendo esta garantía, un elemento que permite al justiciable saber el criterio que tomó el juzgador , para declararla inadmisible, o impertinente. Por lo que, este Juzgado pasa a motivar la inadmisibilidad e impertinencia de la prueba de exhibición de documentos de la siguiente manera:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
No obstante, en el presente caso se evidencia que la parte promueve la exhibición de recibos de mano de obra y las facturas de construcción, pintura y plomería pagadas por la parte demandada en la presente causa, los cuales nada aportan al objeto del litigio, siendo impertinente la prueba promovida, por cuanto se desprende que la causa se basa en el desalojo de un bien inmueble, en donde se discute la relación arrendaticia mediante un contrato a tiempo indeterminado entre las partes, no tendiendo a demostrar nada con respecto a la pretensión.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en contra del auto de fecha 15 de diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE


En la misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE


VVG/CL/corina
Expediente Nº 23.923