REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistos: Informes-
Expediente Nº 22.391
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA ASCON DE CLEMENT, CATHERINE MARIE M. CLEMENT ASCON, NATHALIE CLEMENT DE ASCON, CHANTAL CLEMENT ASCON y EVELYNE CLEMENT ASCON, de nacionalidad Peruana, la primera y venezolanas las siguientes, mayores de edad titulares de las Cedulas de identidad Nros. 621.344, 13.092.485, 11.950.665, 13.092.486 y 13.092.484, respectivamente, en su caracteres de sucesoras del ciudadano SERGE MARIE PIERRE CLEMENT DELAUNOY, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N. 6.820.446, con domicilio procesal en el Centro Comercial Garden Plaza, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 17, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL FONSECA IDLER y ANGÉLICA VOLPE GIARAMITA, abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.373 y 44.563, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: YOLANDA MONTENEGRO VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.337.889, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Parque Residencial Margarita, Torre “C”, piso 5, Apto. 54-C, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CARRERA AROCHA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.321.
II. MOTIVO: DESALOJO.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada PATRICIA CARRERA AROCHA, contra la decisión de fecha 16-06-2005, que declaró con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por las ciudadanas BLANCA AZUCENA ASCON DE CLEMENT, CATHERINE MARIE M. CLEMENT ASCON, NATHALIE CLEMENT ASCON, CHANTAL CLEMENT ASCON y EVELYNE CLEMENT ASCON, antes identificadas.
En fecha 17-11-2005, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-01-2006, la abogada ANGÉLICA VOLPE GIARAMITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
Que suben las presentes actuaciones a este Juzgado en fecha 17-11-2005, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 07-11-2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 16-06-2005, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por sus representadas contra los ciudadanos YOLANDA MONTENEGRO VILLA y ELÍAS SEGUNDO BALZA; dándosele entrada al presente expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que este Juzgado dicte sentencia en el presente expediente.
Que el presente juicio de desalojo se introdujo por ante el Juzgado del Municipio de Maneiro, siendo admitida en fecha 05-02-2004, en la cual sus representadas alegan que su causante, SERGE MARIE CLEMENT, era el legitimo propietario del cincuenta por ciento (50%), en comunidad con su legitima cónyuge, BLANCA AZUCENA ASCON DE CLEMENT, de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguidos con el numero y letras, ubicado en el 5º piso, de la Torre C del Parque Residencial Margarita, de la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento que se encuentra consignado en el presente expediente. Que aducen sus representadas que según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21-12-1983, la sociedad mercantil TARAS INSULAR, C.A., en ejercicio del mandato de administración conferido por el causante de sus representadas en fecha 05-04-1982, celebró con la parte demandada, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, y el cual fue cedido posteriormente al causante de sus representadas en fecha 07-05-1996.
Que la parte demandada, desde el mes de mayo del 2.000, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.000, desde enero a diciembre del 2.001, desde enero a diciembre del 2.002, y desde enero a diciembre del 2.003, y que a pesar de las múltiples gestiones de sus representadas, no ha hecho entrega del inmueble arrendado y ha permanecido ocupando el inmueble sin cancelar las mensualidades hasta la fecha de introducción del presente escrito.
Que la parte demandada al momento de hacer la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
“TITULO I. CAPITULO PRIMERO: La parte demandada opuso la Cuestión Previa referente al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por tener las partes de este proceso cualidades vigentes de vendedor y compradora. TITULO II: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer las siguientes defensas: CAPITULO PRIMERO: Falta de cualidad activa, por aparecer las demandantes de interés jurídico actual. CAPITULO SEGUNDO: falta de la cualidad pasiva, por no ser la demandada arrendataria del inmueble identificado en autos. CAPITULO TERCERO: Negación de los hechos invocados en la demanda: Niegan formalmente tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por sus representadas, ya que ningún contrato de arrendamiento vincula a las partes, por existir otro negocio jurídico de pilares contractuales que tiene por objeto el compromiso de compraventa del mismo bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.”
Que en el contrato de fecha 21-12-1983, la arrendataria se comprometió a pagar a la arrendadora la suma de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento; igualmente, en la cláusula Décima Primera quedó establecido que la falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas a la arrendataria, así como los reglamentos y demás a que se ha hecho referencia, dará derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega de las cosa arrendada, quedando a salvo los daños y perjuicios que se causen.
Que resultó evidente y probado en autos que la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos señalados en el contrato; ya que la obligación de pagar una contraprestación o el precio establecido por el derecho de uso y goce que la arrendataria poseía, no fue efectuado de la manera establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que el arrendador tendrá derecho a dar por resuelto dicho contrato, así como exigir la desocupación y entrega inmediata de la cosa arrendada.
Que el contrato objeto de la demanda se encuentra vigente en todas y cada una de sus cláusulas, ya que presuntamente al suscribirse un contrato de compraventa sobre un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento precedente entre las parte, no supone la extinción del contrato de arrendamiento que anteriormente se había firmado, a menos que las parte hubiesen pactado de mutuo acuerdo la extinción de la contratación que regia dicha relación y, que los contratos de compraventa no tiene efectos resolutivos por si solo frente a otro tipo de contratación sobre el mismo inmueble, ya que las causa de extinción de los contratos de arrendamiento so: 1) el mutuo consentimiento; 2) la expiración del término fijado; 3) la voluntad unilateral de una de las partes en caso de arrendamiento por tiempo indeterminado; 4) la pérdida o destrucción de la cosa arrendada; 5) la resolución por incumplimiento y 6) excepcionalmente, la enajenación de la cosa arrendada.
Que del documento de opción de compraventa se desprende la existencia de una posible relación contractual entre la parte actora y el causante de la parte demandada, la cual no es la relación discutida en el presente proceso, y por lo tanto, nada tiene que ver con el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, por el cual la parte demandada sigue usando y gozando del inmueble identificado con el apartamento 54-C del Parque Residencial Margarita, no da por resuelto ni extinguido ninguna relación contractual anterior, pactada entre las partes y sobre todo que nada aporta a los hechos controvertidos.
Que en abril de 2004, la parte demandada intentó una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, en contra de sus representadas, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para que éstas cumplieran con la supuesta obligación de protocolizar la propiedad del inmueble o en su defecto que el Tribunal ordenara la protocolización de la sentencia que declarará con lugar lo solicitado en la acción propuesta por la demandada y sirviera de titulo de propiedad a su favor, todo conforme a lo establecido por la parte demandada en la contestación de la presente demanda.
No obstante, la demanda de resolución de contrato compraventa fue decidida en fecha 26-05-2005, por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, declarándola Sin Lugar; por lo que se mantiene ciertamente la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento aquí demandado y no otra figura jurídica.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia Certificada expedida por la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas, de documento autenticado en fecha 02-07-1992 por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y posteriormente autenticado en fecha 09-07-1992, por ante la Notaría Publica que expide dicha copia. Dicha copia certificada no fue tachado formalmente por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil y al procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que en escrito presentado en fecha 14-04-2.004, se limitó a impugnar las copias fotostáticas que del mismo había anexado la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, se tiene por reconocido y con efectos probatorios en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
- SOLVENCIA de condominio del apartamento No. 54-, de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial Margarita, Urb. Jorge Coll, Pampatar del Estado Nueva Esparta, expedida en fecha 12-03-2004, por la Junta de Condominio de la Torre “C” del Condominio del Parque Residencial Margarita. Asimismo, la parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA ISABEL SÁNCHEZ, HERMINIA GIL y BERNARDO CORTESÍA, a fin de ratificar el documento privado promovido; al momento de la evacuación de la prueba testimonial sólo rindieron declaraciones las ciudadanas María Isabel Sánchez y Herminia Gil, la primera de ellas, al ser interrogada por la abogada Patricia Carrera, contestó: Que conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana Yolanda Montenegro Villa; que reconocía como suya y ratifica en su contenido y firma el documento que se le pone de vista y manifiesto (Solvencia de Condominio). A las repreguntas de la abogada Angelina Volpe, contestó: Que los recibos de condominio del apartamento 54-C de la Torre “C” del Conjunto Residencial Parque Margarita son emitidos a nombre de Serge Clement; y la segunda, al ser interrogada por la abogada Patricia Carrera, contestó: Que conocía de vista a la ciudadana Yolanda Montenegro Villa; que reconocía como suya y ratifica en su contenido y firma el documento que se le pone de vista y manifiesto (Solvencia de Condominio). A las repreguntas de la abogada Angelina Volpe, contestó: Que no sabía a nombre de quién estaban los recibos de condominio del apartamento 54-C de la Torre “C” del Conjunto Residencial Parque Margarita. En consecuencia, las testigo cuya declaraciones han sido examinadas merece fe a quien aquí decide, aprecia valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones concuerdan entre sí en relación a la ratificación que se hace del documento privado que se le pone de manifiesto, razón por la cual, declara ratificado el documento privado de SOLVENCIA de condominio del apartamento No. 54-C, de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial Margarita, Urb. Jorge Coll, Pampatar, Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba analizada fue promovida por la demandada para demostrar que realizó los pagos a nombre de Serge Clement, correspondientes a las cuotas de condominio del apartamento Nº 54-C de la Torre “C” del Parque Residencial Margarita, lo que evidencia su impertinencia para probar los hechos discutidos en la presente demanda, pues la falta de pago de cuotas de condominio no es motivo de la misma, ni forma parte de ella. En consecuencia, este Tribunal desecha por impertinente la solvencia de condominio del apartamento No. 54, de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial Margarita, Urb. Jorge Coll, Pampatar, Edo. Nueva Esparta, expedida en fecha 12-03-2004, por la Junta de Condominio de la Torre “C” del Condominio del Parque Residencial Margarita. ASÍ SE DECLARA.-
- Copia al carbón de planilla de depósito o pago Nº 18529209, de la entidad bancaria Fondo Común, Banco Universal, realizado en fecha 21-02-2003, en la cuenta corriente Nº 103-010019-0 a nombre del Conjunto Residencial Margarita, Torre C., con la cual se trata de demostrar que la parte demandada realizará pagos al Condominio del Edificio Parque Residencial Margarita, Torre C, de la alícuota que le corresponde al apartamento No. 54-C, en litigio; por lo que a dicha planilla, el Tribunal, acogiéndose al criterio de la doctrina moderna, y considerando que la misma se trata de un documento automatizado o electrónico, cuyo valor probatorio le viene dado por el hecho de emanar de un sistema electrónico que emite recibos o comprobantes de la operación realizada por virtud de un contrato previamente suscrito, además de estar sellado y firmado por persona autorizado para ello, y en razón de que no fue tachado por la parte actora se le atribuye validez y efectos probatorios. ASÍ SE DECIDE.-
-Copia certificada de publicación expedida por el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “ORIENTE PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA”; el mismo fue promovido para probar que la parte demandada es socia de dicha sociedad mercantil, y en virtud de que no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal la valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, en el sentido de que el documento público a que dicha copia se contrae, hace plena prueba entre las partes y respecto a los terceros, salvo que en los casos y por los medios legales pertinentes sea declarado falso por simulación, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes sobre la realización de un contrato de sociedad y las normas para su funcionamiento. ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió la prueba de informe o requerimiento de las Entidades Bancarias: Bancos Mercantil, Fondo Común y Banco de Venezuela, a fin de demostrar los pagos que efectuó por Serge Clement al Condominio del Edificio Parque Residencial Margarita, en lo que respecta a la alícuota que le corresponde al inmueble en litigio.
Al respecto el tribunal observa que ratificados los oficios emanados de este tribunal a los fines de su evacuación, se desprende que en fecha 14-06-2004 se recibieron los informes del Banco Mercantil, en el cual le informa al tribunal que la empresa Oriente Publicidad C.A. es titular de la cuenta corriente Nº 1172-00098-0, abierta en Interbank en fecha 21-11-1997 con el Nº 020-202773-9, con firma única autorizada de la ciudadana Yolanda Montenegro, cédula de identidad Nº V-6337.889, se anexa copia del contrato de cuenta corriente de Interbank y copia del Registro Mercantil de Oriente Publicidad, C.A.; que la cuenta renta chequera Nº 061-009786-9 de Interbank cuyo equivalente en el Banco Mercantil es la cuenta Máxima Nº 8111-03979-4, figura en los archivos del Banco a nombre de la ciudadana Yolanda Montenegro Villa, firma única, cédula de identidad Nº V-6.337.889.
Asimismo, consta en autos que el día 25-06-2004 se recibió comunicación del Banco de Venezuela-Grupo Santander, en la cual informa: Que el titular de la cuenta de ahorros anteriormente, identificada con el Nº 070-361424, y actualmente, con el Nº 0102-0510-71-01-00001222, es el Parque Residencial Margarita Torre C; y que de la revisión de los depósitos realizados en la citada cuenta no se evidencia registros que hayan sido efectuados por la ciudadana Yolanda Montenegro Villa y/o Oriente Publicidad C.A., por lo que este Tribunal, los aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Copias certificadas expedida por el Secretario del Juzgado Accidental del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivas de actas procesales que cursan en el expediente Nº 2004-1099 llevado por el mismo, las cuales por estar efectuadas por un funcionario autorizado para ello, y al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, observa el Tribunal que los instrumentos a que dicha copia certificada se contrae son documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso y no consta en autos su reconocimiento judicial, razón por la cual, no se les reconoce valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el día 28-04-2004, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Yolanda Montenegro Villa, manifiesta su voluntad unilateral de reconocer los pagos efectuados por a través de una cuenta bancaria de la empresa Oriente Publicidad C.A., al Condominio del parque Residencial Margarita Torre C, por lo que respecta a la alícuota que le corresponde al apartamento 54-C, el cual se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, en razón de que no fue formalmente tachado en este proceso por la parte actora; en consecuencia, hace plena prueba de la verdad de la declaración formulada por su otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el documento se contrae, salvo la declaratoria de falsedad por simulación. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano SERGE CLEMENT, causante de la parte demanda y la ciudadana Yolanda Montenegro Villa, del cual se desprende que el primero de los nombrados dio en arrendamiento a la segunda de ellas, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguidos con el numero y letras, ubicado en el 5º piso, de la Torre C del Parque Residencial Margarita, de la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Dicho contrato fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de allí que ha de entenderse que la impugnación efectuada se refiere a la tacha de instrumento privado prevista en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, por lo que la tacha propuesta ha debido formalizarse en el quinto día siguiente, expresándose los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 443 ejusdem; y no consta en autos que tales actuaciones procesales se hayan efectuado, razón por la cual, se tiene por no efectuada la tacha que por vía incidental propuso la demandada del instrumento privado que aquí se analiza; en consecuencia se declara legalmente reconocido y con los efectos probatorios que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe, hasta prueba en contrario, de la existencia y validez del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento es la causa de la pretensión de la actora. ASÍ SE DECIDE.-
-Notificación Judicial extra littem, practicada por el Juzgado Aquo, en fecha 07-08-1996, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de los abogados Naida Zapata y Leo Rodríguez, actuando en nombre y representación del ciudadano Serge Clement, la cual fue tachada por la parte demandada por vía incidental, pero no consta en autos la formalización de la tacha propuesta, razón por la cual ha de tenerse como no efectuada, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-08-1979, bajo el Nº 67, folios 278 al 283, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1979; mediante el cual “Inversiones Ere, S.A.” vende al ciudadano Serge Pierre Marie Clement Delanoy, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 54-“C”, ubicado en el quinto piso de la Torre “C” del Parque Residencial Margarita, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta; y constituye a favor de “La Margarita” Entidad de Ahorro y Préstamo, hipoteca especial de primer grado y a favor de “Inversiones Ere, S.A.”. Dicho documento no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna, este Tribunal los aprecia y valora en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la propiedad del apartamento, antes descrito. ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda en sus folios 1 y 2, por el cual señala que el motivo de la demanda es por la falta de pago cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, todos las mensualidades correspondientes de los año 2001, 2002 y 2003, o sea, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.000, desde enero a diciembre del 2.001, desde enero a diciembre del 2.002, y desde enero a diciembre del 2.003.
Igualmente, se observa que existe disputa entre las partes sobre la extinción y vigencia del contrato de arrendamiento, en el supuesto de que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre el mismo inmueble arrendado, el cual es objeto de litigio.
Así las cosas, es importante precisar que según contrato de arrendamiento, de fecha 21-12-1983, suscrito entre TARAS INSULAR C.A., y la parte demandada, se dio en arrendamiento el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 54-C, del Parque Residencial Margarita, ubicado en la Urbanización Jorge Coll; que dicho contrato de arrendamiento fue cedido y traspasado a favor del ciudadano Serge Clement, causante de la parte actora, en fecha 07-05-1996; que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales, la cual la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas; y que el plazo de arrendamiento sería de un (1) año, a partir del día 21-12-1983 hasta el día 21-12-1984, estableciéndose la renovación automática por periodos sucesivos por el mismo lapso, en el mismo convinieron que la causas de terminación del contrato serían la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte del arrendatario, la expropiación por causa de utilidad pública, y la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas que serían asumidas por la arrendataria.
Ahora bien, en la presente causa existió una Notificación Judicial la cual fue practicada a petición de Serge Clement, en su condición de arrendador, mediante la cual le expresó a la arrendataria su voluntad de no renovar dicho contrato; y que la misma fue realizada en la persona de la ciudadana Angélica Rosa Cortez Figueroa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.634, quien no es la arrendataria, ni consta que sea su representante, mandataria, heredera o causahabiente; por lo que se presume que el citado contrato de arrendamiento, quedó renovado sin determinación de tiempo.
El punto de discusión, se circunscribe a determinar en primer lugar sobre la posibilidad que el artículo 34 literal a) de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios contemple el pago tardío de la pensión de arrendamiento; y, en segundo lugar, sobre el hecho que se haya extinguido el contrato de arrendamiento por haberse efectuado un contrato de opción de compraventa, en los cuales el objeto de contratación es el mismo inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-15, del Parque Residencial Margarita, ubicado en la Urbanización Jorge Coll.
Respecto al alegato del demandado, referido a que su representado no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados, tenemos que referirnos al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que se dará el desalojo cuando se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Igualmente, considera este Juzgado que la arrendataria tenía que probar un hecho negativo, como lo es que ella efectuó los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, todos las mensualidades correspondientes a los año 2001, 2002 y 2003, o sea, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.000, desde enero a diciembre del 2.001, desde enero a diciembre del 2.002, y desde enero a diciembre del 2.003.
De lo contrario, se considera que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pago. De allí que, en la análisis del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago tardío se establecerá al no realizado, pues es ilegítimo.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que la parte demandada no ha cumplido con sus pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, todos las mensualidades correspondientes a los año 2001, 2002 y 2003, o sea, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.000, desde enero a diciembre del 2.001, desde enero a diciembre del 2.002, y desde enero a diciembre del 2.003; asimismo, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos se desprende que hay una planilla de depósito la cual se encuentra a nombre del Condominio del Parque Residencial Margarita, Torre C, y no a nombre de la parte actora ni de su causante, y lo mismo consta de la comunicación enviada por el Banco de Venezuela, por lo que se confirma que el titular de la cuenta bancaria donde se realizaron dichos depósitos no es la parte actora, es por lo que, se establece que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del arrendamiento.
En cuanto al hecho de que se extinguió o no el contrato por haberse firmado un contrato de compraventa entre las mismas parte y sobre el mismo inmueble objeto de arrendamiento, se observa del contrato de opción de compraventa, aportado al proceso que el Serge Clement, causante de la parte actora se comprometió a vender el inmueble arrendado a los ciudadanos Yolanda Montenegro Villa y Elías Segundo Balza; éste último tercero ajeno al proceso, los cuales se comprometieron a comprarlo, dicho inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cincuenta y cuatro C (54-C), situado en el la planta quinta de la Torre C del Edificio Parque Residencial Margarita, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el precio de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); cantidad ésta que se comprometieron los compradores a pagar de la siguiente manera: la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al momento de firmar el contrato de opción de compraventa, y, la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00) a la protocolización del documento definitivo de dicho contrato, estableciéndose para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que se firmó el mencionado contrato de opción de compraventa, a través del cual el propietario se obligó a entregar con suficiente anticipación al día previsto para la protocolización del respectivo documento, la Notificación de Enajenación de Inmuebles debidamente sellada por el Ministerio de Hacienda, Certificado de solvencia Municipal, y Solvencia de INOS, y que igualmente, se estableció una cláusula penal por daños y perjuicios, mediante la cual los compradores se comprometieron a pagar todos los gastos que se deriven del contrato inclusive los honorarios de abogados, derechos de Notaría, Registro Subalterno y todos los gastos necesarios para tal protocolización.
Sin embargo, con las pruebas traídas a los autos no se confirmó el hecho referido a la existencia o no del contrato de arrendamiento, en el que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre el mismo inmueble arrendado, cuya existencia, validez y vigencia fue invocada como fundamento de la acción ejercida.
Asimismo, consta en el expediente que la parte demandada no trajo prueba suficiente para demostrar que la relación arrendaticia existente entre ella y el causante de la actora terminó o se extinguió con fundamento en una normativa jurídica, solo se limitó a invocar la existencia de un contrato de opción de compraventa celebrado entre las mismas partes del contrato de arrendamiento y sobre el mismo inmueble arrendado, y del cual no consta que las partes hayan convenido de manera expresa en terminar con la relación arrendaticia que las concierne en razón del contrato de arrendamiento celebrado con posterioridad al mismo, ni nada se demuestra con esta prueba ni con las demás pruebas aportadas, sobre la ocurrencia de otra causa legal que de por terminada o extinguida la relación contractual arrendaticia que sea aplicable al caso, como la expiración del término del arrendamiento o la destrucción del inmueble arrendado, ya que quedó determinado que el contrato de arrendamiento accionado paso a ser un contrato tiempo indeterminado como resultado de haber operado la tácita reconducción y, es evidente que tampoco ocurrió la destrucción del inmueble.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, la parte demandante logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento privado, por tiempo indeterminado, luego pudo establecer el incumplimiento en el pago de más de dos cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria y por otra parte, el demandado no pudo demostrar en el presente proceso que la venta del inmueble arrendado se llevara acabo efectivamente, por lo que su condición de arrendatario sigue vigente y bajo las condiciones que se establecieron en forma inicial en contrato de arrendamiento firmado por las partes en este proceso, por lo que la demanda de desalojo resulta procedente y en consecuencia será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana YOLANDA MONTENEGRO VILLAS en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-06-2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del juicio de DESALOJO interpuesto por las ciudadanas BLANCA AZUCENA ASCON DE CLEMENT, CATHERINE MARIE M. CLEMENT ASCON, NATHALIE CLEMENT ASCON, CHANTAL CLEMENT ASCON y EVELYNE CLEMENT ASCON en contra la ciudadana YOLANDA MONTENEGRO.
TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2.009. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (13-02-2009), siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 22.391
MAGF/CLC/Osmary
Definitiva (apelación)
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