REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198º y 149º
Expediente N° 8.952.
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ARISTIDES HEREDIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.423.208.
A.II) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SARITA RODRIGUEZ FERNNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 49.702.-
B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 22 de Septiembre de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, ya identificada, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN HEREDIA y ANGEL ARISTIDES HEREDIA ACEVEDO, plenamente identificados, asistida por la abogada SARITA RODRIGUEZ FERNANDEZ, inpreabogado nro. 49.702.-
Del referido escrito se desprende, que para fines legales que le interesan a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN HEREDIA y ANGEL ARISTIDES HEREDIA ACEVEDO, en su carácter de madre e hijo del De-cujus ANGEL FREDDY HEREDIA, quien se identificaba con la cédula de identidad N° 2.829.140, parentesco éste que consta en el acta de Matrimonio nro. 9, FOLIO 17 al folio 18 emanada del Registro Civil del Municipio García de este Estado, y partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio García de este Estado, distinguida con el nro. 123, folio 89 al 90, estos solicitan se les declare a ellos como los Únicos y Universales Herederos directos de su causante ANGEL FREDDY HEREDIA, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente consta a los autos, los recaudos que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, se le da entrada a la causa y se forma expediente, admitiéndose el día 2 de Octubre del mismo año.
En fecha 8-10-2.008, comparece el ciudadano ANGEL ARISTIDES HEREDIA ACEVEDO, ya identificado, asistido de abogado, consigna reforma de la solicitud presentada en fecha22-9-2.008 solicitando que se le declare de conformidad con el Artículo 822 del Código Civil Únicos y Universales Herederos de su padre fallecido ciudadano ANGEL FREDDY HEREDIA, en fecha 11-11-2.008, este Tribunal dicto auto admitiendo la reforma y fijando oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos, en fecha 16-10-2.008, En fecha 13 de Noviembre de 2008, tuvo lugar las evacuaciones de los testigos promovidos, en fecha 22-1-2.009, comparece el ciudadano ANGEL ARISTIDES HERERDIA ACEVEDO, ya identificado, asistido de abogado y manifiesta al tribunal que al momento de tomar las declaraciones de los testigos promovidos se incurrió en un error, solicita se fije una nueva oportunidad para la toma de las testimoniales de los testigos promovidos ya identificados, en fecha 3-2-2.009, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNANDEZ, en su condición de Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y dicto auto dejando sin efecto las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pedro José Rodríguez Fernández y Ramón, ya identificados y fijo una nueva oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos ya mencionados, En fecha 6 de Febrero de 2009, tuvo lugar las evacuaciones de los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos que en original se acompañan a la presente solicitud, a saber: Acta de Matrimonio nro. 9, folio 17 al folio 18 emanada del Registro Civil del Municipio García de este Estado, y partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio García de este Estado, distinguida con el nro. 123, folio 89 al 90; así como las declaraciones de los testigos, ciudadanos: PEDRO JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y RAMON ANTONIO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.304.318 y 1.633.250, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocen al solicitante y al ciudadano ANGEL FREDDY HEREDIA difunto; que saben que falleció el 15-1-2008, y que vivía en la Población del Valle del Espíritu Santo, Municipio García, que saben que murió siendo soltero y que el ciudadano ANGEL HEREDIA ACEVEDO es su único hijo, que saben que el de-cujus ANGEL FREDDY HEREDIA no dejo mas hijos, y saben que el difunto ANGEL HEREDIA ACEVEDO, no tenia mas hijos ni naturales, ni adoptados ni reconocidos.
Ahora bien, del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, este Juzgado las aprecia y les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende y está demostrado el derecho que el solicitantes alega de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara al ciudadano: ANGEL ARISTIDES HEREDIA ACEVEDO, plenamente identificado en autos, como el ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante ANGEL FREDDY HEREDIA .
Tómese nota de este decreto en el libro diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a la interesada.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha 12-2-2009, siendo la 11:15 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
MAGF/CLC/Pgb.
Exp. N° 8.952.
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