REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANA ISABEL LIGORY SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.144.592.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MIRNA TERESA HERNANDEZ GONZALEZ y XIOMARA CACERES, inpreabogados nros. 37.893 y 21.357.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.083.906.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN, presentada por el abogado MIGUEL ANGEL ALCALA GARGANO, ya identificad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud del inmueble adquirido en sociedad con la parte demandada, ya identificada la cual por razones de índole personal hubo ruptura de la amista entre las partes.
El día 23 de Noviembre de 1.999, se le da entrada, y en fecha 29-11-1.999 se admite la presente demanda.
En fecha 9-12-1.999, comparece el abogado MIGUEL ANGEL ALCALA, ya identificado, en su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia se decrete medida de secuestro, en fecha 2-2-2.000, comparece el abogado MIGUEL ANGEL ALCALA, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita mediante diligencia el abocamiento del nuevo juez y ratifica la medida de secuestra solicitada, en fecha 7-2-2.000, la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO en su condición de Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena abrir cuaderno de medidas y ampliar las pruebas a la parte demandante al cuanto al hecha posesorio alegado, en fecha 5-4-2.000, comparece el abogado MIGUEL ANGEL ALCALA, ya identificado, en su carácter de apoderado actor y solicita se libre oficio al Tribunal Ejecutor para efectuar la medida de secuestro, en fecha 10-5-2.000, comparece el abogado MIGUEL ANGEL ALCALA, ya identificado, en su carácter de apoderado actor y consigna inspección Judicial con el fin de ampliar la prueba de el echo posesorio, en fecha 30-5-2.000, este Tribunal dicto auto dados que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, negando el pedimento de la medida de secuestro solicitada, en fecha 5-6-2.000, comparece la abogada MIRNA TERESA HERNANDEZ, inpreabogado 37.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna mediante diligencia revocatoria y poder otorgado por la demandante, en fecha 7-6-2.000, comparece la abogada MIRNA TERSA HERNANDEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada actor y confiere poder apud-acta a la abogada XIOMARA CACERES, inpreabogado nro. 21.357, en fecha 14-6-2.000, comparece la abogada XIOMARA CACERES, ya identificada, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia manifiesta al tribunal que opera la confesión ficta, y solicita se designe partidor judicial, en fecha13-7-2.000, este Tribunal dicto auto negando la designación del partidor por no encontrarse citada la parte demanda, en fecha 16-10-2.000, comparece por ante este Tribunal la abogada XIONARA CASERES, en su carácter de apoderada actor y solicita la citación de la parte demandada en la dirección del inmueble objeto del litigio, en fecha 10-11-2.000, este Tribunal dicto auto ordenado la citación de la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, en fecha 7-12-2.000, se libro la compulsa de citación, en fecha 24-4-2.001, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa de citación en virtud de la negativa a firmar de la parte demandada, en fecha 14-5-2.001, comparece la abogada XIONARA CACERES, en su carácter de apoderada actor y solicita la notificación de la parte demanda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24-5-2.000, este Tribunal dicto auto, ordenado la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva Boleta.
Posteriormente en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 14-5-2001, fecha en que la parte actora solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 14-5-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN intentara la ciudadana ANA ISABEL LIGORY SANDOVAL contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, contenido en el expediente Nro. 19.279, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.
Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente nro. 19.279
MAGF/CL/Pgb.
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