REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198º y 149º
Expediente N° 9.019.
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTES ACTORAS: MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN y JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.201.209 y V-8.391.477, respectivamente.
A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.393.864, inscrita en el Inpreabogado Nro. 24.354.-
B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 20 de Noviembre de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos: MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN y JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.201.209 y V-8.391.477, respectivamente.
Narran los referidos solicitantes que el día 19 de Enero de 2006, falleció en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano MANUEL SALVADOR SUBERO, padre de los solicitantes, tenía la cédula de identidad N° V-879.535, y que para el momento de su fallecimiento, era viudo, de la ciudadana Yolanda Josefina Millán, y su último domicilio fue en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en el acta de Defunción anotadas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2006, anotado bajo el N° 65, folio 33, que para fines que le interesan, solicitan se les declare a ellos como los Únicos y Universales Herederos directos de su causante, MANUEL SALVADOR SUBERO, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2009, comparece el ciudadano Manuel José Subero Millán, ya identificado, debidamente asistido de la abogada Luimary Campos Caraballo, antes identificada, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud e insta al solicitante a consignar la identificación de los testigos.
En fecha 27 de Enero de 2009, comparece el ciudadano MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, antes identificado, asistido de abogado y consigna lo requerido en el auto de admisión.
En fecha 3 de Febrero de 2009, el Tribunal dicta auto, donde fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 am, la oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 6 de Febrero de 2009, comparecen los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MARCANO MARCANO y FRANK YROY SALAZAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.146.164 y V-10.203.276, respectivamente, y rinden su declaración en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos: PEDRO JOSÉ MARCANO MARCANO y FRANK YROY SALAZAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.146.164 y V-10.203.276, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar: Que si lo conocieron de vista, trato y comunicación, durante muchos años; Que saben y les consta que el fallecido Manuel Salvador Acosta, tuvo dos (2) hijos de nombres Manuel José Subero Millán y José Ramón Subero Millán; Que saben y les consta que cuando falleció el ciudadano Manuel Salvador Subero, ya su esposa, Yolanda Millán, había fallecido; Que saben y les consta que el fallecido no dejó ningún otro heredero, sino sus hijos antes identificados; Que dan razón fundada de sus dichos.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos: MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN y JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.201.209 y V-8.391.477, respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante MANUEL SALVADOR SUBERO.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
En esta misma fecha 11-2-2009, siendo las 2: 45 p.m, y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
MAGF/CL/josem
Sol. 9.019
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