REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Febrero de 2009.-
198° y 149°

Distribuida como fue la presente demanda, y vista la diligencia consignada en fecha 4 de Febrero de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Melchor Andreani, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 118.668, en la presente demanda que incoara el ciudadano RAMÓN FRANCISCO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, expediente N° 23.933; y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión previamente observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “los instrumentos en que se fundamentan la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, de este último artículo trascrito, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, consignar los requisitos requeridos del artículo 340 eiusden, ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos consignados y visto que no consta el contrato de seguro, a que hace referencia en el capítulo II, del referido escrito libelar; este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-



MAGF/CLC/jose
Exp: 23.933.