Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000202
ASUNTO : OP01-D-2008-000202

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Temporal Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX de 17 años de edad de ocupación ayudante de construcción, residenciado: en el Sector OMITIDO, Segunda Calle OMITIDO, cerca del Abasto OMITIDO, Casa S/N de color verde, Municipio Mariño de este Estado respectivamente; hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. .

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: La Abogada Defensora Público Penal No 03, Dra. GEISHA CAMACARO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 31 de Julio del año 2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalístiscas Sub-delegación del Estado Nueva Esparta (CICPC), en virtud de la Orden de Allanamiento, 25 de abril de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Katty del Valle Bello.

Ahora bien Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud realizada por la defensa en fecha 14-11-2008, en que pone en conocimiento a este Tribunal de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa a través del asunto opo1-d-2008-000202, en el mencionado escrito consigna copia fotostática de un ejemplar de periódico en el cual se reseña la muerte del adolescente, por lo cual solicita a este Despacho la Cesación de la Causa en cuanto a este adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo consta en autos que en fecha 21-11-08, se recibió Oficio DG/DIP-333-11-08 de la Policía Municipal de Mariño en donde informa a este Tribunal dando respuesta al requerimiento de información de este Despacho a través de Acta Policial de fecha 07-11-08 que de acuerdo a la Información suministrada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, quien se identifico como el abuelo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y nos manifestó: “…. indicándonos que el mismo había fallecido el día 1-11-08, por impactos de arma de fuego haciéndonos entrega de copia fotostática de Oficio N° 9700-103-581 de fecha 1-11-08, emitido por el Jefe de de la Sub- Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalístiscas (CICPC), Comisario Ab. LUIS ROBERTO KARABIN, dirigido a el Jefe de del Departamento de Ciencias Forenses, mediante el cual, se solicita la entrega del cuerpo del precitado adolescente a la ciudadana VICTORIA JOSEFINA RODRIGUEZ, progenitora del adolescente..”. Asimismo consta en autos Escrito emanado de la Dirección de registro Civil del Municipio Mariño, en fecha 29-01-09 en donde remite acompañado del Acta de Defunción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde consta que el adolescente falleció en fecha 1-11-08 en Cerro Colorado y trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar donde falleció. En vista de lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
11:22 AM