Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001501
ASUNTO : OP01-P-2006-001501


Revisada como ha sido la presente causa inventariada bajo el N° OP01-P-2006-001501, y visto el escrito interpuesto por la defensa representada por el abogado en ejercicio NIKOS CARAGIANNIS GONZALEZ, actuando en nombre y representación de los ACUSADOS JOSE LUIS LEON VELASQUEZ Y JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ, plenamente identificados a las acta procesales que integran el presente asunto, contentivo de Recurso de Revocación contra auto de fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual se ordenó fijar la audiencia oral contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se prescinda de la mencionada audiencia y asuma el control jurisdiccional para conocer del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa:

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, y se le dio la tramitación legal correspondiente.

Observa esta Juzgadora que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual Declaró con lugar los Recursos de Apelación Interpuestos por los representantes de los acusados JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, EMERSON ANTONIO LOPEZ GOMEZ, RAMON JESUS PICO CABELLO y ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ, y en consecuencia, ANULO LA DECISION, dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,, por medio de la cual DECLARA CULPABLES a los ciudadanos EMERSON ANTONIO JIMNEZ PEREZ, RAMON JOSE PICO CABELLO, ENRIQUE BELTRAN RUIZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, y en consecuencia los CONDENO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; Declaró CULPABLES a los acusados JOSE LUIS LEON VELASQUEZ y JESUS TOAMS GOMEZ RUIZ, y los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; declaró NO CULPABLES a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEON MARVAL y MIGUEL ANGEL BELLORIN, y los Absuelve del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Igualmente aplicó el efecto extensivo de la sentencia a los acusados MIGUEL ANGEL BELLORIN y JUAN RAFAEL LEON MARVAL y ordenó su reclusión, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de las actuaciones procesales a otro juez de la misma categoría en funciones de Juicio con el objeto de realizar un nuevo Juicio Oral y público, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Visto el contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este estado, este Tribunal de Juicio considera que el proceso de retrotrajo a la etapa de juicio, que abarca desde la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva por lo que a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, observa que el delito por el cual se le sigue el presente proceso penal a los acusados de autos, exceden en su límite superior de cuatro (04) años, cuya competencia es del conocimiento de un tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es que se procede a fijar de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes convocatorias, a fin de integrar y constituir el Tribunal de Juicio con Escabinos, salvo que los acusados deseen ser juzgado por el Juez Unipersonal, siendo éste un derecho única y exclusivamente del acusado, quienes deben expresarlo personalmente y no consta de las actas procesales que los mismos hayan expresado su voluntad de ser juzgado por el Juez Unipersonal, por lo que declara sin lugar el recurso de revocación, interpuesto de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM