Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000228
ASUNTO : OP01-P-2007-000228
ACUSADOS:
JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 01 de enero de 1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.512.625, con residencia en la calle el Colegio, residencias Graciel, al lado de la Cauchera Cuchillo, casa de color azul con rejas blancas, Porlamar, estado Nueva Esparta.
CLEIBER ELNEY TINEO REYES, venezolano, natural de Punta de Mata, estado Monagas, nacido en fecha 23 de octubre de 1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.375.757, con residencia en la calle El Colegio, residencias Graciel, a lado de la Cauchera Cuchillo, casa de color azul con rejas de color blanco, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. CARLOLS JAVIER VILLARROEL FUENTES, con inpreabogado N° 115.804.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 - primer aparte- del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto los escritos presentados por la defensa representada por la defensor privado DR. CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, actuando en representación de los acusados JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA y CLEIBER ELNEY TINEO REYES, ya identificados, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, OBSERVA:
I
En fecha VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de los acusados JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA y CLEIBER ELNEY TINEO REYES, ya identificados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusado JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA y CLEIBER ELNERY TINEO REYES,, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó a los acusados JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA y CLEIBER ELNEY TINEO REYES, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 - primer aparte- del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha veintitres (23) de febrero de dos mil siete (2007), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA y CLEIBER ELNEY TINEO REYES, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 - primer aparte- del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 02 se le dio la tramitación legal correspondiente.
Fundamenta la defensa privada DR. CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, la solicitud de libertad de los acusados JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA y CLEIBER ELNEY TINEO REYES, al considerar que se evidencia que el decreto de medida de coerción personal hasta la presente fecha ha sobrepasado los dos (02) años, sin que le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público y el ministerio público no ha hecho uso de la excepción contenida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la prorroga legal, lo que implica que la medida decayó por el término máximo establecido en la norma.
II
A los fines de decidir, este Tribunal considera:
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).
Considera esta juzgadora que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa p rivada en representación de los acusados JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA y CLEIBER ELNEY TINEO REYES, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que a los acusados JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA y CLEIBER ELNEY TINEO REYES, ya identificados, no están siendo juzgados dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto los acusados JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA y CLEIBER ELNEY TINEO REYES, están detenidos desde veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) en el presente asunto, hasta el día de hoy, tienen DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ya mencionados, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y no acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de los acusados: JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 01 de enero de 1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.512.625, con residencia en la calle el Colegio, residencias Graciel, al lado de la Cauchera Cuchillo, casa de color azul con rejas blancas, Porlamar, estado Nueva Esparta y CLEIBER ELNEY TINEO REYES, venezolano, natural de Punta de Mata, estado Monagas, nacido en fecha 23 de octubre de 1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.375.757, con residencia en la calle El Colegio, residencias Graciel, a lado de la Cauchera Cuchillo, casa de color azul con rejas de color blanco, Porlamar, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo, se le prohíbe salir de la Isla de Margarita, sin autorización del tribunal y se le prohíbe acercarse a la víctima, todo de conformidad con los artículo 244 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Trasládese al acusado e impóngase al acusado de las obligaciones. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIM
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