Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000031
ASUNTO : OK01-P-2003-000031
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
FREDDY WILMER HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 17 de agosto de 1969, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.138, de oficio panadero, con residencia en Villa Rosa, Sector B, casa N° 29-39, Municipio García del estado Nueva Esparta.
MENFIS DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de agosto de 1976, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.070, de oficio comerciante, con residencia en Villa Rosa, Sector B, vereda 25, casa 29-39, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. ROMULO RIVERO.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados FREDDY WILMER HERNANDEZ y MENFIS DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Vista las comunicaciones N° UTNE-0871, de fecha 17 de julio de 2007 y 09583, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que los ciudadanos FREDDY WILMER HERNANDEZ y MENFIS DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ, cumplieron a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba, por lo que en general su actitud fui positiva, como consecuencia de haber sido beneficiado con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, con régimen de prueba de Un (1) año. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, observa:
El delegado de pruebas designado al imputado, por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, ha manifestado que los ciudadanos FREDDY WILMER HERNANDEZ y MENFIS DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ, han cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha seis (06) de Julio de dos mil seis (2006), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en dicha audiencia la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra de los acusados FREDDY WILMER HERNANDEZ y MENFIS DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público le atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido dichos acusados le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que “Admitían los hechos imputados por el Ministerio Público”, visto esto el Tribunal pasó a dictar seguidamente la dispositiva del fallo y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos FREDDY WILMER HERNANDEZ y MENFIS DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ, por el lapso de 1 año, lapso en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio notificarlo al tribunal; 2° Prohibición expresa de visitar lugares donde vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3° Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5° Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que sea sometido a un delegado de prueba; 6° Realizarse exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos ante la Medicatura Forense.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
Esta juzgadora, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por el Tribunal en Funciones de Juicio el día seis (06) de Julio de dos mil seis (2006), con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta al imputado de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le seguía a los Ciudadanos FREDDY WILMER HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 17 de agosto de 1969, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.138, de oficio panadero, con residencia en Villa Rosa, Sector B, casa N° 29-39, Municipio García del estado Nueva Esparta y
MENFIS DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de agosto de 1976, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.070, de oficio comerciante, con residencia en Villa Rosa, Sector B, vereda 25, casa 29-39, Municipio García del estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2
Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abg. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM
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