Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005359
ASUNTO : OP01-P-2007-005359
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE (FISCAL CUARTA) VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: DR. EFRAÍN MORENO, DR. LUPPY GRIMALDI (PRIVADOS), DRA. MARÍA BOLAÑOS (PÚBLICA)
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA GARCIA MURGUEY
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
HÉCTOR MANUEL VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.429, fecha de nacimiento 25-12-1963, natural de Carúpano, estado Sucre, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, en una vivienda Tipo Rancho, Río Caribe, Estado Sucre.
FRANCISCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.675, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-03-1972, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Guamache de la Marina, casa sin número de color verde, calle La marina, al lado del festejo mi isla, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
JOSÉ GREGORIO MARVAL SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.386.670, natural del Guamache, nacido en fecha 08-12-1960, de profesión u oficio pescador, soltero, residenciado en el Guamache de Punta de Piedras, Calle El Rosario, casa de color marrón ubicada frente a la iglesia, jurisdicción del Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta.
AMILCAR JOSÉ MARVAL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-04-1952, titular de la cédula de identidad Nº 5.482.316, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Guamache, barrio Pablo Marval, tercera calle, casa de color verde Nº 43, Jurisdicción del Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta.
JESÚS MANUEL LEÓN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-02-1979, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.301, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Morro de Puerto santo, Calle La Salina, Nº 01, casa de bloque sin pintar, Río Caribe, Estado Sucre.
Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2007-005359, seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL VÁSQUEZ, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO MARVAL SALAZAR, AMILCAR JOSÉ MARVAL y JESÚS MANUEL LEÓN, iniciándose en fecha 16 de febrero de 2009 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
FASE PREPARATORIA
En fecha 15 de diciembre de 2007, se celebra la audiencia oral de presentación, ante el tribunal de control Nº 03, en contra de los ciudadanos Héctor Manuel Vásquez, Francisco José Mendoza Rodríguez, José Gregorio Marval Salazar, Amilcar José Marval Y Jesús Manuel León, en la cual el referido Tribunal, entre otras determinaciones, decretó:
1.-Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ut supra señalados, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.
2.-Acordó la aplicación del procedimiento abreviado.
Ahora bien, una vez remitido el asunto penal Nº OP01-P-2007-005359, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 16 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de Sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Jueza le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo indicó del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se dio apertura al acto, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual presentó formal acusación en contra de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL VÁSQUEZ, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO MARVAL SALAZAR, AMILCAR JOSÉ MARVAL Y JESÚS MANUEL LEÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2007, se desprende del acta policial y suscrita por los funcionarios CF. Jesús Edgardo Herrera Duque, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, TN. Rafael Ramírez Quijada, Jefe de la División de Operaciones de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, AN. Carlos Torres Manrique, jefe del área de Protección Ambiental de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, AN. Danny Roa Andrade, Jefe del Área de Búsqueda y Salvamento de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, y los SM3 Alexander Olivero y Leonel Villasana, adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, de cuyo contenido se desprende que en fecha 07-12-2007, el alférez de Navío Jesús Eliécer Román Molina, asesor jurídico, adscrito a la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, al momento de encontrarse de servicio en dicha estación recibe un fax con fecha 07 de diciembre de 2007, procedente del comando de Guardacostas de la Armada con sede en la Guaira, el cual había sido remitido a ellos por la agregaduría de guardacostas de la Embajada de Estados Unidos, en la cual solicitan autorización los funcionarios de Guardacostas Norteamericanos a bordo del Buque Británico RFA “LARGS BAY” para detener y realizar una visita y registro de una lancha pesquera identificada con el nombre de “Astromelía”,m por cuanto dicha embarcación se encontraba navegando en actitud sospechosa en posición geográfica: Lat. 15° 04 y long 953° 02´ w; siendo determinada esta circunstancia en razón de un sobrevuelo efectuado por el helicóptero perteneciente al RFA “LARGS BAY”, cuyos tripulantes avistaron la tripulación de la lancha motor pesquera se encontraban lanzando al mar pacas o bultos contentivos presuntamente de sustancia ilícita, para un total aproximada de cuarenta bultos, los cuales tenían añadidos o atados piedras y partes de motor para ayudar a su hundimiento, de los cuales pudieron ser recogidos por lo efectivos de Guardacostas a bordo de un dinqui perteneciente al RFA “LARGS BAY” (I-3006) un total de 15 bultos, constatando que su contenido se trataba de envoltorios de forma rectangular tipo panelas contentivos de una sustancia en forma homogénea, con olor fuerte y penetrante a la que le hicieron de manera aleatoria una prueba de orientación contando con un narcotest o detector de alcaloides, resultando positivo para cocaína. En fecha 08 de diciembre de 2007, el Comandante de Guardacostas de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, previa autorización del Comando Naval de Operaciones, emite mediante fax donde autorizan la visita y registro de la embarcación “Astromelia”. En esa misma fecha se recibió memoramdum vía fax procedente de la agregaduría de defensa de la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, informando el resultado de la visita y registro efectuado a bordo del buque pesquero “Astromelia”, dando resultado positivo en virtud de que los efectivos de guardacostas Estadounidenses encontraron positivos a la prueba de scanner con partículas de ion a bordo de la embarcación pesquera mencionada, encontrando grandes cantidades de cocaína dentro de este. Se designaron una comisión especial quienes en compañía de los testigos Leonardo Francisco Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 15.006.718, y de unos paramédicos. Quedan identificadas las personas que estaban a bordo del buque como Héctor Manuel Vásquez, Francisco José Mendoza, José Gregorio Marval, Amilcar José Marval y Jesús Manuel león López. Cabe destacar, que el procedimiento del embarque, traslado y desembarque de la presunta droga, la tripulación, la I/m “Astromelia” y demás evidencias de interés criminalisticos fueron fijadas fotográfica y filmograficamente por parte del alférez de navío Carlos Torres Manrique. Así mismo, expuso de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de cada uno de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de los medios probatorios y la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria a los ciudadanos acusados.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada María Bolaños, quien expresó, entre otros, lo siguiente: “En este acto, hago del conocimiento de este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal y se le imponga la pena respectiva, tomándose en consideración la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, toda vez que los mismos no han sido impuestos de sentencia condenatoria anteriormente. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, abogado Efraín Moreno, quien expresó, entre otros, lo siguiente: “En este acto, hago del conocimiento de este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se proceda a imponer la pena correspondiente, solicitándose que la misma quede en el límite inferior que establece la pena correspondiente, dejándose expresa constancia que mis defendidos no tienen antecedentes penales ni registros policiales y en atención a ello, invoco a su favor la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, numeral del Código Penal. Finalmente, solicito se oficie a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Es todo.” Se deja constancia que el abogado Luppy Grimaldy se adherió a lo expresado por el abogado Efraín Moreno.
Acto seguido la ciudadana Jueza procedió Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley a admitir la acusación fiscal en su totalidad así como los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin propio del proceso, de conformidad con el artículo 13 ejusdem.
A continuación la ciudadana Jueza se dirigió a cada uno de los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicaren y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, se les impuso a cada uno de los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano HÉCTOR MANUEL VÁSQUEZ, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo”. De seguida se le cedió el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL SALAZAR, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano AMILCAR JOSÉ MARVAL, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano JESÚS MANUEL LEÓN, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo”. Se deja expresa constancia que los acusados mencionados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio.
Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público, por tal motivo, quedó debidamente demostrada la materialidad del hecho punible de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto Nro. OP01-P-2007-005359; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados Héctor Manuel Vásquez, Francisco José Mendoza, José Gregorio Marval, Amilcar José Marval y Jesús Manuel león López, en forma libre y espontánea, libre de toda coacción, ante el Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate oral y publico, previo acuerdo con su defensora privada, y adminiculado, a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, acordado por el tribunal competente de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de diciembre de 2007.
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así como la autoría de cada uno de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos.
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por cada uno de los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados Héctor Manuel Vásquez, Francisco José Mendoza, José Gregorio Marval, Amilcar José Marval y Jesús Manuel león López, respectivamente, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, haciendo entonces la respectiva rebaja de ley, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de un tercio (1/3) de la pena, atendiendo a todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que la misma sobrepasa del limite inferior, denotando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, considerándose así por las Leyes y Jurisprudencias Nacional e Internacional, se deja la pena en su limite mínimo como lo es Ocho (08) Años De Prisión; En definitiva, la pena a aplicar a cada uno de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL VÁSQUEZ, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MARVAL, AMILCAR JOSÉ MARVAL Y JESÚS MANUEL LEÓN LÓPEZ, será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito in comento, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Así mismo, se condenan, respectivamente, a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneran a cada uno de los ciudadanos condenados, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declaran CULPABLES a los ciudadanos HÉCTOR MANUEL VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.429, fecha de nacimiento 25-12-1963, natural de Carúpano, estado Sucre, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, en una vivienda Tipo Rancho, Río Caribe, Estado Sucre; FRANCISCO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.675, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-03-1972, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Guamache de la Marina, casa sin número de color verde, calle La marina, al lado del festejo mi isla, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; JOSÉ GREGORIO MARVAL SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.386.670, natural del Guamache, nacido en fecha 08-12-1960, de profesión u oficio pescador, soltero, residenciado en el Guamache de Punta de Piedras, Calle El Rosario, casa de color marrón ubicada frente a la iglesia, jurisdicción del Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta; AMILCAR JOSÉ MARVAL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-04-1952, titular de la cédula de identidad Nº 5.482.316, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Guamache, barrio Pablo Marval, tercera calle, casa de color verde Nº 43, Jurisdicción del Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta; y JESÚS MANUEL LEÓN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-02-1979, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.301, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Morro de Puerto santo, Calle La Salina, Nº 01, casa de bloque sin pintar, Río Caribe, Estado Sucre; y en consecuencia, se CONDENAN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se exoneran a cada uno de los ciudadanos condenados al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos Héctor Manuel Vásquez, Francisco José Mendoza, José Gregorio Marval, Amilcar José Marval Y Jesús Manuel León López, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de pena definitivo. CUARTO: se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto den su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2009.-
LA JUEZA DE PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
ERIKAVALECILLOSM.//-
3:21 PM
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