REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
La Asunción, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000569
ASUNTO : OP01-P-2009-000569
JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS RANGEL. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. LIL VARGAS. Defensora Pública
IMPUTADO: LUIS MIGUEL CUMARE OTERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.359.775, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en el sector Campo Mar, Bloque N° 2, tercer piso (al lado de la sra. María) Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: ANITA ÁRTICO
DELITO: ROBO AGRAVADO
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS MIGUEL CUMARE OTERO, titular de la cédula de identidad, N° V-13.359.775 (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, habiéndose efectuado audiencia de presentación y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL CUMARE OTERO, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal, acoge la misma, es decir, el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos narrados por la vindicta pública, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsuncion legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continué con la investigación. CUARTO: En relación al estado de libertad del ciudadano LUIS MIGUEL CUMARE OTERO considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha veintinueve (29) de Enero del 2009, número BM-0018-29-01-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Denuncia realizada por el ciudadano ANITA ARTICO, titular de la cédula de identidad E-81.508.580, de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada; Acta de Entrevista realizada por el ciudadano RICHARD JOSE NORIEGA ALFONZO, titular de la cédula de identidad V-16.335.379, de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada; Acta de Entrevista realizada por el ciudadano LEONEL PORRAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-13.171.423, de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009 por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada; Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, de fecha Treinta (30) de Enero de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada; y Experticia realizada al vehiculo tipo moto, marca llama, modelo jog artist, color negro con franjas fluorescentes, serial cuadro 3KJ-2481324, de fecha Treinta (30) de Enero de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada. De igual forma, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga, toda vez que no está demostrado o acreditado el arraigo en el país, ni en la jurisdicción del Tribunal, del ciudadano imputado, evidenciandose de las actuaciones que el mencionado ciudadano presenta registros policiales, y tomando en consideración además la magnitud del daño causado, por tratarse el hecho punible atribuido, un delito pluriofensivo que no sólo afecta la propiedad como bien jurídico, sino la vida y la integridad física, psíquica y moral de las personas, así como también la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 251, numerales 1, 3, 6, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal, cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, impone al ciudadano LUIS MIGUEL CUMARE OTERO, antes identificado, la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial de la Región Insular; declarando en este sentido y por los argumentos antes expuestos, con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la víctima de la presente resolución. Cúmplase lo ordenado. -
LA JUEZ (T),
ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO AMUNDARAY
Asunto: OP01-P-200-000569
AZP/