REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
La Asunción, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000566
ASUNTO : OP01-P-2009-000566
JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. BRENDA ALVIAREZ. Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. LIL VARGAS. Defensora Pública
IMPUTADO: WILMER RAMON PONCE PEREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-02-1966, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V- 6.935.650, residenciado en la calle 103, casa N° 25, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: WILMER RAMON PONCE PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-6.935.650 (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, habiéndose efectuado audiencia de presentación y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano WILMER RAMON PONCE PEREZ, se Decreta La Aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que del resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada se desprende que la misma resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (985) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, no encuadrando el hecho atribuido -en relación a la cantidad de sustancia incautada- en lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se procede a hacer un cambio en la calificación del delito, acogiéndose el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 ejusdem, dando cumplimiento así a la subsunción legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continué con la investigación. CUARTO: En relación al estado de libertad del ciudadano WILMER RAMON PONCE PEREZ, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 29 de enero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado; del Oficio N° 187 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de Reseña de ley y Registros Policiales del ciudadano imputado; así como de Experticia Química Botánica N° 036 practicada a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (985) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; y Experticia Toxicológica en vivo N° 086, practicada al imputado. De igual forma, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el hecho punible atribuido al imputado de autos es considerado por la doctrina del máximo Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad, además de ser pluriofensivo, ya que no sólo afecta la salud pública, sino también, la vida y la integridad física, psíquica y moral de las personas; así como también por los registros policiales que presenta el ciudadano WILMER RAMÓN PONCE PÉREZ, aunado a la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es igual a diez años en su límite máximo, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 251, numerales 3, 5, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal, cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, impone al ciudadano WILMER RAMÓN PONCE PÉREZ, antes identificado, la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión, SU DOMICILIO, ubicado en la siguiente dirección: Calle 103, casa N° 25, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta. Dicha medida deberá ser cumplida bajo la supervisión y vigilancia de funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. Decisión que se toma atendiendo a la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la detención domiciliaria “es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”; (vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 453 de fecha 04/04/01); declarando en este sentido con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar y por los argumentos antes expuestos, la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado. -
LA JUEZ (T),
ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO AMUNDARAY
Asunto: OP01-P-200-000566
AZP/
2:39 PM