REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
La Asunción, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000563
ASUNTO : OP01-P-2009-000563

JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO

FISCAL: Abg. JUAN CARLOS RANGEL. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público

DEFENSOR: Abg. LIL VARGAS. Defensora Pública

IMPUTADO: PAUL JOSÉ BOETT CHACÍN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-08-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.807.073, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la calle Los Restos, casa S/N (pintada de color verde, a dos casas de la Bodega “Solmarys”) sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: DOLORES CASTRO DE GARCÍA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PAUL JOSÉ BOETT CHACÍN, titular de la cédula de identidad, N° V-18.807.073 (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, habiéndose efectuado audiencia de presentación y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano PAUL JOSÉ BOETT CHACÍN, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por la Vindicta Pública no se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, toda vez que no se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, elemento alguno que permita acreditar la existencia de un arma, así como tampoco está acreditada la incautación o recuperación de objetos o bienes de los cuales haya sido efectivamente despojada la víctima, es decir, al momento de la aprehensión del imputado de autos, no se le incautó ningún objeto. En consecuencia se procede a hacer un cambio en la calificación del delito, acogiéndose el establecido en el artículo 455 en relación con lo previsto en los artículos 80 y 82 ejusdem, es decir, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dando cumplimiento así a la subsunción legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continué con la investigación. CUARTO: En relación al estado de libertad del ciudadano PAUL JOSÉ BOETT CHACÍN, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha veintiocho (28) de Enero del 2009, número CR7-D76-1RA.CIA.2DO.PLTON.SI.011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Denuncia realizada por el ciudadano LUPICINIO GARCÍA SANTALLA, titular de la cédula de identidad V-6.200.434, de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista realizada al ciudadano RICHARD MARIN, titular de la cédula de identidad V-12.222.579, de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; así como de Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-11.539.152, de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. De igual forma, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga, toda vez que no está demostrado o acreditado el arraigo en el país, ni en la jurisdicción del Tribunal, del ciudadano imputado, y tomando en consideración además la magnitud del daño causado, por tratarse el hecho punible atribuido, de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la propiedad como bien jurídico, sino la vida y la integridad física, psíquica y moral de las personas, así como también la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 251, numerales 1, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal, cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, impone al ciudadano PAUL JOSÉ BOETT CHACÍN, antes identificado, la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial de la Región Insular; declarando en este sentido con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar y por los argumentos antes expuestos, la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la víctima de la presente resolución. Cúmplase lo ordenado. -
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO


EL SECRETARIO,


ABG. GERARDO AMUNDARAY


Asunto: OP01-P-200-000563
AZP/