REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
La Asunción, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000567
ASUNTO : OP01-P-2009-000567
JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS RANGEL. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. ANGEL FERNANDO ROSARIO. Defensor Privado.
IMPUTADO: LUÍS DEL VALLE MUJICA MORENO, WILLY CRUZ VELÁSQUEZ OLIVEROS, DIEGO ANTONIO GONZALO GUEVARA, JOSÉ MANUEL CANELO MANZUETA.
VÍCTIMA: COMERCIAL “TRAKI ELECTRONIC”
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL CANELO MANZUETA, titular de la cédula de identidad, N° V-17.897.944; LUÍS DEL VALLE MUJICA MORENO, titular de la cédula de identidad, N° V-11.538.821; WILLY CRUZ VELÁSQUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad, N° V-17.110.466, y DIEGO ANTONIO GONZÁLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad, N° V-15.636.960, (plenamente identificados en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el Tribunal pasó a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Visto el contenido del acta policial de fecha 29/01/09 que cursa a los folios 15, vto. y 16), de donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL CANELO MANZUETA, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de su aprehensión se encontraba en posesión de objetos provenientes del delito, según se desprende de Trascripción de Novedad de fecha 19/12/08, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Porlamar y de Acta de Investigación Penal de fecha 19/12/08, suscrita por funcionario del ente antes mencionado; los cuales se describen en el Formato de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 60 de fecha 29/01/09; y observando así, lo dispuesto en el artículo 44.1 del Texto Constitucional.
En relación a la precalificación fiscal dada a los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ MANUEL CANELO MANZUETA, este Tribunal acoge la misma, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por la vindicta pública se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal.-
En relación al estado de libertad del ciudadano JOSÉ MANUEL CANELO MANZUETA, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye, lo cual se desprended del Acta de trascripción de novedad de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Sub- Delegación Porlamar; del acta de investigación penal de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Sub- Delegación Porlamar; del acta de inspección técnica 2626 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2008; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Sub- Delegación Porlamar; del acta de entrevista de fecha Veintidós (22) de Diciembre el año 2008 realizada al ciudadano Willy Cruz Velásquez Oliveros, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Sub- Delegación Porlamar; del acta de entrevista de fecha Veintidós (22) de Diciembre el año 2008, realizada al ciudadano Jonathan Gilberto Perea Ruiz, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Sub- Delegación Porlamar; del inventario de descripción de mercancía robada realizada por compuisla Electronisc C.A; del acta de investigación de fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Sub- Delegación Porlamar; del registro de cadena de custodia de evidencias físicas caso Nª I-034-187 registro Nº 60; así como del acta de entrevista realizada por el ciudadano Johny Marín, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas Sub- Delegación Porlamar, a la ciudadana RODRÍGUEZ RAMOS EUMARYS MARGARITA, de fecha 29/01/09. Asimismo, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga, toda vez que no está demostrado o acreditado el arraigo en el país, ni en la jurisdicción del Tribunal, del ciudadano imputado, evidenciándose de las actuaciones que el mencionado ciudadano presenta registros policiales, encontrándose de esta manera, cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal. No obstante, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considera quien aquí decide, que para asegurar las finalidades del proceso, lo procedente y justo en derecho en el presente caso, es imponer al ciudadano JOSÉ MANUEL CANELO MANZUETA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Estado, declarando en este sentido y por los argumentos antes expuesto, con lugar lo solicitado tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los ciudadanos, LUÍS DEL VALLE MÚJICA MORENO, WILLY CRUZ VELÁSQUEZ OLIVEROS, DIEGO ANTONIO GONZALO GUEVARA, este Tribunal considera que la detención de los mismos no se realizó bajo las circunstancias de la flagrancia descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se desprende de las actuaciones que los mismos hayan sido aprehendidos cometiendo delito alguno, ya que la investigación relacionada con el presente asunto se inicio en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2008, y la detención de los mismos ocurrió en fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2009; tampoco existen elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de éstos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 8 del Código Penal, en concatenación con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, atribuido por el Ministerio Público; razón por la cual no se decreta la aprehensión como flagrante y como quiera que de las actuaciones no se desprende la existencia de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, siendo estas dos situaciones (orden de aprehensión o flagrancia) los únicos paramentos válidos para efectuar la detención de una persona tenor de lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUÍS DEL VALLE MÚJICA MORENO, WILLY CRUZ VELÁSQUEZ OLIVEROS, DIEGO ANTONIO GONZALO GUEVARA, declarando en este sentido con lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continue con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL CANELO MANZUETA como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: En relación a los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ MANUEL CANELO MANZUETA, este Tribunal acoge la precalificación fiscal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JOSÉ MANUEL CANELO MANZUETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Estado. CUARTO: Califica como NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos LUÍS DEL VALLE MÚJICA MORENO, WILLY CRUZ VELÁSQUEZ OLIVEROS, DIEGO ANTONIO GONZALO GUEVARA, por cuanto no se produjo bajo los parámetros establecidos en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado. -
LA JUEZ (T),
ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO AMUNDARAY
Asunto: OP01-P-200-000567
AZP/