REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
La Asunción, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000549
ASUNTO : OP01-P-2009-000549
JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. MARY TERESA DÍAZ. Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. LIL VARGAS. Defensora Pública
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA URBANEJA GAMERO
VÍCTIMA: IRIS YAQUELIN DEL PINO
DELITO: AMENAZA


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN BAUTISTA URBANEJA GAMERO, titular de la cédula de identidad, N° V-22.995.057, (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el Tribunal pasó a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA URBANEJA GAMERO, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que los hechos narrados por la vindicta pública, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal.-

En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continue con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al estado de libertad del ciudadano JUAN BAUTISTA URBANEJA GAMERO, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 29 de Enero del 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Lectura de los derechos del imputado; Acta de Denuncia de la ciudadana Iris Jacqueline Del Pino; así como acta de medida de protección y seguridad, impuesta por la Comisaría de Juan Griego; Oficio N° 185 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de Reseña de ley, y Registros Policiales del ciudadano imputado. No obstante, considera el Tribunal que el ciudadano imputado posee arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así mismo, no presenta antecedentes penales ni registros policiales, y por la pena que podría llegar a imponerse, considera el Tribunal desvirtuado el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, y como quiera que el Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud que fue adherida por la Defensa, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y justo en derecho es imponer al ciudadano JUAN BAUTISTA URBANEJA GAMERO la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3, 5 y 6, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA, y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICARSE CON LA VICTIMA, declarando en este sentido y por los argumentos antes expuesto, lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Asimismo, declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto a la aplicación de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, e impone las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO Y DE RESIDENCIA, y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS, ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO, SOBRE LA MUJER O ALGÚN INTEGRANTE DE LA FAMILIA.- Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano JUAN BAUTISTA URBANEJA GAMERO, la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3, 5 y 6, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA, y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICARSE CON LA VICTIMA. Asimismo, le impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO Y DE RESIDENCIA, y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS, ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO, SOBRE LA MUJER O ALGÚN INTEGRANTE DE LA FAMILIA. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la víctima de la presente resolución. Cúmplase lo ordenado. -
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO


EL SECRETARIO,


ABG. GERARDO AMUNDARAY


Asunto: OP01-P-200-000549
AZP/