REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000780
ASUNTO : OP01-P-2009-000780

Compete a este Tribunal de Primera Instancia conocer del presente asunto en virtud de solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano ERWIN JOSÉ PARRA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.386, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Indicó la Representación Fiscal en su solicitud, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERWIN JOSÉ PARRA ZERPA, antes identificado, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, razón por la cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE CAPTURA JUDICIAL, en contra del ciudadano ERWIN JOSÉ PARRA ZERPA, ya identificado.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En lo que se refiere a la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, a saber una orden de aprehensión, este Tribunal forzosamente debe examinar de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas para la procedencia o no de lo requerido, según lo dispone el artículo 250 ejusdem en su primer aparte.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público no ha manifestado al Tribunal de que manera se encuentran acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad que solicita, y por ende, para poder este Tribunal proceder a emitir la respectiva orden. En efecto, observa el Tribunal, que el Ministerio Público sólo se ha limitado a mencionar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERWIN JOSÉ PARRA ZERPA, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sin indicar de que manera se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a que se refiere el numeral 3 del mencionado artículo 250; siendo que los requisitos para decretar una medida privativa de libertad no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación. Dicho en otras palabras, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la reiteración delictiva, así como la obstrucción de la justicia penal, circunstancias éstas que no ha acreditado la representación fiscal, por cuanto no consta en las actuaciones, que el ciudadano ERWIN JOSÉ PARRA ZERPA, haya sido citado previamente por el representante de la vindicta pública, y en consecuencia, haya tenido una actitud contumaz, para poder establecer de esta manera, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Al respecto, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500 de fecha 08/08/07, estableció lo siguiente: “Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… sólo en estos casos se autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado…”
Aunado a ello, esta Juzgadora ha examinado las actas que acompaña la Vindicta Pública en su solicitud, a fin de verificar si efectivamente se ha realizado el acto de imputación formal al ciudadano en referencia, acto que debe realizarse con el objeto de que éste tenga conocimiento de los hechos que le atribuye o le pretende atribuir la representación fiscal, tal como lo dispone el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° que establece: “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”; ello en virtud de que -tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia del País- “la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente… el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la DEFENSA como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (vid. Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006 y Nº 128 del 12 de marzo de 2008) (resaltado del Tribunal).

Con respecto a la garantía del derecho a la defensa, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela indica:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual forma el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal instituye la garantía del derecho a la defensa y establece:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Para ilustrar aun más lo indicado es importante resaltar la sentencia N° 312 de fecha 20-02-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala lo siguiente:

“…La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de su derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afectan…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 500 de fecha 08/08/07, estableció lo siguiente:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación… (omissis)

…Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se, autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado…(omissis)

…independientemente de la forma en que se inicie el proceso penal (denuncia, querella o de oficio), actualmente, conforme al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, adoptada por nuestro Estado a la luz del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta absurdo concebir un proceso penal que se instaure a espaldas de los investigados o sindicados.

De la propia Ley Fundamental y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).

De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.” (subrayado de la Sala)

Así las cosas, quien aquí decide estima que en este caso en particular, no está fehacientemente demostrado o acreditado que el ciudadano ERWIN JOSÉ PARRA ZERPA, tuviere una actitud contumaz al llamado de la autoridad, toda vez que no se evidencia de las actas de investigación que se haya agotado la citación personal del inquirido para que comparezca ante alguna autoridad a rendir declaración, y mucho menos se ha verificado en el presente caso, el acto formal de imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, acto procesal indispensable por cuanto no se está en presencia de un hecho flagrante, y circunstancia necesaria además, a los fines de poder decretar una orden de aprehensión “por ser una formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano”, según criterio adoptado por el Máximo Tribunal de Justicia de la República (vid. Sala de Casación Penal, sentencia Nº 569 del 18/12/06 y Nº 186 del 08/04/08).

En razón de lo antes expuesto y por cuanto a esta juzgadora le corresponde ejercer el Control Judicial para velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos dentro del proceso penal de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y por cuanto para garantizar el ejercicio de tales derechos, ha de posibilitarse el derecho a ser escuchado y conocer la incriminación penal por parte del Estado, es por lo que quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de orden de aprehensión requerida por la representación fiscal por ser improcedente, toda vez que es requisito indispensable para el otorgamiento de la misma, la citación previa del investigado por parte del Ministerio Público para la realización del acto formal de imputación, a tenor de lo previsto en los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49.1 Constitucional y de la doctrina reiterada que las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido sobre la materia; ello sin perjuicio de que la misma pueda ser tramitada nuevamente atendiendo los extremos jurisprudenciales y legales señalados, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN requerida por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano ERWIN JOSÉ PARRA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.386, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera de Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA (T)

ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE

LA SECRETARIA,

ABG. INÉS MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. INÉS MENDEZ

Asunto: OP01-P-2009-000780
AZP/



11:14 AM