REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000430
ASUNTO : OP01-P-2009-000430

REVISIÓN DE MEDIDA

Designada como he sido Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del reposo médico otorgado a la Juez Dra. Marisol Quiroz; asumiendo funciones en este Tribunal a partir del día miércoles veintiocho (28) de enero del año 2009, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.

Asimismo, vista la solicitud presentada por el Abogado: ALÍ ROMERO FARÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.963, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-02-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.896.620, residenciado en: Calle Nueva, Sector Ciudad Cartón, Casa S/N, entre calle Arismendi y Velásquez, (casa sin frisar, con rejas doradas, cerca de la bodega de Milla), Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación que pesa sobre su representado, en virtud de fundamentos de hecho y de derecho que son del tenor siguiente:

“En el caso que nos ocupa el imputado ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, el cual se encuentra privado preventivamente de su libertad, fundamentada la decisión que motivo su privación en las disposiciones del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, el cual prevé la necesaria existencia de los supuestos taxativos que dicha norma contempla,… …en el presente asunto no ha sido posible acreditar por parte del Ministerio Público la concurrencia de los supuestos previstos en los ordinales 2 y 3 de la citada norma, en cuanto a que de las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria se desprende que el Representante Fiscal realizó entrevistas testificales a las ciudadanas IRAMIS DEL VALLE MARÍN, BREDINA MARÍA CARABALLO y AGNI DEL JESÚS VALERA,… ciudadanas éstas que fueron contestes en declarar en todo momento como ocurrió el hecho y quienes llevaron a cabo su ejecución, resultando ser que se evidencia de dichas testimoniales la no participación o autoría de mi representado en el hecho… En cuanto a los presupuestos para acreditar la presunción de peligro de fuga no se configura ni se adapta a la situación jurídica actual de mi representado a los presupuestos establecidos en la norma, ya que el mismo tiene establecido su arraigo en el Estado Nueva Esparta…, …En razón de lo antes expuesto siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad excepcional al principio de afirmación de libertad previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal… es por lo que muy respetuosamente hago valer todos los principios aquí invocado (sic) en pro del derecho de mi defendido a ser juzgado en libertad, y pido a usted ciudadana Juez pase a revisar la Medida de Privación que recae sobre mi representado y sustituya la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto considerando que la medida dispuesta en el ordinal 1° de dicho artículo, la cual consiste en la detención domiciliaria, se equipara a la Privación de Libertad, considere nuevamente las circunstancias del caso concreto y ordene el cambio de sitio de reclusión hacia su residencia”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Este Tribunal, en uso de la competencia conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal, mediante decisión proferida en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de enero de 2009, consideró pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar al ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, atendiendo al contenido del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en su decisión que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, además de considerar la existencia de la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años de prisión en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado.

SEGUNDO: La defensa no ha presentado ningún elemento que desvirtúe las condiciones existentes en la audiencia de presentación, y que generaron la decisión a la que se hace referencia en el particular anterior. En efecto, quien aquí decide, estima que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales se le privó al imputado de autos de su libertad, razón por la cual, considera esta Juzgadora, que se debe mantener la Privación de Libertad del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No obstante, visto que la defensa del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, solicita de forma alternativa el cambio de sitio de reclusión para su representado, proponiendo como sitio de reclusión, la residencia del mismo, para decidir el Tribunal hace la siguiente consideración: La detención domiciliaria ciertamente recibe en nuestro código adjetivo penal el tratamiento procesal de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que aparece enumerada dentro del elenco establecido en el artículo 256 del mismo. Sin embargo, la jurisprudencia patria le ha considerado una auténtica medida judicial de privación preventiva de libertad, diferente a la común, en cuanto al lugar donde será ejecutada o cumplida, es decir, no se cumplirá en una institución reclusoria a cargo del Estado, sino en el domicilio del encausado. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 453 de fecha 04/04/01; N° 1046 de fecha 06/05/03; N° 1212 de fecha 14/06/05, y N° 974 de fecha 28/05/07). Criterio que es adoptado por esta Juzgadora, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de hecha por la defensa, en lo relativo al cambio de sitio de reclusión de su representado, y en consecuencia, decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON SUPERVISIÓN POLICIAL DIARIA (tres veces al día), del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.620, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se deberá cumplir en el domicilio del mismo, ubicado en la siguiente dirección: Calle Nueva, Sector Ciudad Cartón, Casa S/N, entre calle Arismendi y Velásquez, (casa sin frisar, con rejas doradas, cerca de la bodega de Milla), Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, decisión que se toma acorde con el criterio jurisprudencial antes citado, y constituyendo -a juicio de quien aquí decide- un mecanismo cautelar suficiente e idóneo, destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON SUPERVISIÓN POLICIAL DIARIA (tres veces al día), del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.620, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se deberá cumplir en el domicilio del mismo, ubicado en la siguiente dirección: Calle Nueva, Sector Ciudad Cartón, Casa S/N, entre calle Arismendi y Velásquez, (casa sin frisar, con rejas doradas, cerca de la bodega de Milla), Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Brigada Ciclística del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía con sede en Ciudad Cartón, Porlamar de este Estado, a los fines de que supervise la detención domiciliaria en las oportunidades aquí acordadas, debiendo informar quincenalmente a este Tribunal, sobre el cumplimiento de la medida aquí impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Arresto Domiciliario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ (T)

ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE

LA SECRETARIA

INÉS MENDEZ
Asunto: OP01-P-2009-000430
AZP/




2:27 PM