REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2003-000141
ASUNTO : OJ01-P-2003-000141
REVISIÓN DE MEDIDA
Designada como he sido Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del reposo médico otorgado a la Juez Dra. Marisol Quiroz; asumiendo funciones en este Tribunal a partir del día miércoles veintiocho (28) de enero del año 2009, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Asimismo, vista la solicitud que antecede presentada por el Abogado: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.457, en su carácter de defensor Público penal del ciudadano RONALD JOSÉ VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.358.006, (ampliamente identificado en autos), quien es imputado en el presente asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos denunciados, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación que pesa sobre su representado, en virtud de fundamentos de hecho y de derecho que, entre otras cosas, son del tenor siguiente:
“…El justiciable de autos se encuentra detenido en la Brigada de Ciudad Cartón de Porlamar, en virtud de revocatoria de medida dictada por órgano judicial por incumplimiento de condiciones y no atender el llamado del tribunal. Ahora bien, con el tiempo transcurrido de detención el imputado ha comprendido la majestuosidad del juzgamiento y que el hecho de volver apartarse del mismo le ocasionaría más perjuicios que beneficio, por tanto se encuentra dispuesto a cumplir con las nuevas condiciones a imponer por este Tribunal y acudir a todos los actos del proceso penal. Además de acuerdo a la pena a asignar por el delito atribuido, se impone la libertad de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido sería desmedido la detención preventiva de acuerdo a la poca monta de la pena del delito imputado…”
Este Tribunal, en uso de la competencia conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, “y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, observa el Tribunal que el ciudadano RONALD JOSÉ VALENCIA, se encuentra detenido en la sede de la Brigada Especial Ciclística de Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, desde el día 07 de agosto de 2008, en virtud de haberse hecho efectiva la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el mismo, signada con el Nº 026 de fecha 02 de marzo de 2005, emanada de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control. Dicha orden de aprehensión fue librada, en razón del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fecha 05 de agosto de 2003, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo que originó la revocatoria de dicha medida a tenor de lo estatuido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que luego de efectuarse la aprehensión del ciudadano RONALD JOSÉ VALENCIA, por los motivos antes expresados, la defensa del mismo, representada por el Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, notificó a este Tribunal de dicha aprehensión y solicito en sendas oportunidades “sea fijada la audiencia especial respectiva” (folios 102 y 108).
Ahora bien, observa quien aquí decide, que desde el momento en que se materializó la referida orden de aprehensión judicial, hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia respectiva, a saber, la audiencia preliminar; razón por la cual, estima ésta juzgadora prudente en el presente caso, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RONALD JOSÉ VALENCIA, antes identificado, por una medida menos gravosa para su persona, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual no resultaría de mayor cuantía, procediéndole -en caso de resultar condenado en un eventual juicio oral y público- la suspensión condicional de la ejecución de la pena como beneficio post-condena; atendiendo además a la magnitud del daño causado, y a la ausencia de registros policiales y de antecedentes penales del acusado de marras, lo cual denota la conducta predelictual del mismo, y en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a fin de evitar además, una mayor lesión a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 del referido texto constitucional, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”; que no es otro que el desarrollado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…”; y con el objeto de tutelar efectivamente la justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, a que se refiere el artículo 26 del texto constitucional venezolano. Decisión que se toma acorde con las potestades jurisdiccionales que tiene este Tribunal, como Tribunal de Control y de Garantías, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En este sentido, se impone al ciudadano RONALD JOSÉ VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.358.006, la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constituyendo -a juicio de quien aquí decide- un mecanismo cautelar suficiente e idóneo, destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, declarando en este sentido CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena fijar por auto separado, la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de los lapsos procesales previstos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Pública representada por el Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, y en consecuencia, SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RONALD JOSÉ VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.358.006, y le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de los lapsos procesales previstos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Emplácese al ciudadano RONALD JOSÉ VALENCIA a que comparezca por ante la sede de este Tribunal al día hábil siguiente del recibo de la notificación, a los fines de imponerlo de la medida aquí conferida. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ (T)
ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
LA SECRETARIA,
INÉS MENDEZ
Asunto: OJ01-P-2003-000141
AZP/
2:36 PM