REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000748
ASUNTO : OP01-P-2009-000748
JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. ERMILO DELLÁN. Fiscal Segundo del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. LUIS BELTRÁN FUENTES. Defensor Público
IMPUTADO: LARRY DANIEL RIZZO HERNÁNDEZ, ERENESTO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, CRISTIAN JESÚS VILLARROEL y JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ ROJAS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: LARRY DANIEL RIZZO HERNÁNDEZ, ERENESTO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, CRISTIAN JESÚS VILLARROEL y JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ ROJAS (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público.

La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, habiéndose efectuado audiencia de presentación y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos LARRY DANIEL RIZZO HERNÁNDEZ, ERENESTO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, CRISTIAN JESÚS VILLARROEL y JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ ROJAS, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el ministerio público, este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en relación al ciudadano JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ ROJAS, y en relación a los ciudadanos LARRY DANIEL RIZZO HERNÁNDEZ, ERENESTO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ y CRISTIAN JESÚS VILLARROEL, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ibidem, por considerar que los hechos narrados por la vindicta pública, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dichas normas, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de calificación al procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. CUARTO: En cuanto al estado de libertad de los ciudadanos LARRY DANIEL RIZZO HERNANDEZ, ERNESTO JOSE ROJAS RAMIREZ, CRISTIAN JESUS VILLARROEL Y JOSE VICENTE VASQUEZ ROJAS considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se les atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha Nueve (09) de febrero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villña Rosa de Inepol, donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los referidos imputados; Acta de denuncia de la ciudadana Adriana José Oliveros; Reconocimiento Legal N° 145 practicado a los objetos incautados; Acta de Inspección Técnica N° 144, practicada al vehiculo incautado con fijación fotografica; Oficio N° 272 procedente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales del imputado y reseña de ley; así como de Experticia N° 638 practicada al arma de fuego incautada. No obstante, considera este Tribunal que está desvirtuado el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y como quiera que el Ministerio publico solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud a la cual se adhirió la defensa, es por lo que se impone a los ciudadanos LARRY DANIEL RIZZO HERNANDEZ, ERNESTO JOSE ROJAS RAMIREZ, CRISTIAN JESUS VILLARROEL y JOSE VICENTE VASQUEZ ROJAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 ddel Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO y como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 ejusdem, LA PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER CLASE DE ARMA, YA SEA DE FUEGO O ARMA BLANCA. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO


EL SECRETARIO,


ABG. GERARDO AMUNDARAY


Asunto: OP01-P-2009-000748
AZP/



9:45 PM