REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000673
ASUNTO : OP01-P-2009-000673
JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. IRIS FABIOLA RAVAGO. Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. LUIS GABRIEL ROMERO. Defensor Privado
IMPUTADO: ANDRES JESUS NUÑEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-04-1990, titular de la cedula de identidad N° 19.584.196, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Marcano, casa S/n, de color verde con ladrillos, cerca de la escuela Maria Elvira de Figueroa, San Antonio Municipio García, del Estado Nueva Esparta, y GABRIEL JOSE VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-03-1990, titular de la cedula de identidad N° 19.682.366, de 18 años de edad, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Calle Chueima, casa N° 4-17, cerca de la escuela Maria Elvira de Figueroa, San Antonio Municipio García, del Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 05 de febrero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANDRES JESUS NUÑEZ GUTIERREZ y GABRIEL JOSE VASQUEZ (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra las personas.
La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, habiéndose efectuado audiencia de presentación y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANDRES JESUS NUÑEZ y GABRIEL JOSE VASQUEZ, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que los hechos narrados por la vindicta pública, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma. TERCERO: En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continué con la investigación. CUARTO: En relación al estado de libertad del ciudadano ANDRES JESUS NUÑEZ GUTIERREZ, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 04 de Febrero del 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de denuncia realizada por el ciudadano Francisco José Amundaray; Oficio N° 229 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registro policiales y reseña de ley del imputado. No obstante, considera el Tribunal, visto que el mismo no presenta antecedentes penales ni registros policiales, y por la pena que podría llegar a imponerse, que está desvirtuado el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Ministerio publico solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que se impone al ciudadano ANDRES JESUS NUÑEZ GUTIERREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición de concurrir al sitios o lugares donde se encuentre la víctima. En relación al ciudadano GABRIEL JOSE VASQUEZ, se ordena su LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existen elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano en el hecho punible imputado. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan actualizar los registros policiales del ciudadano Gabriel José Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.366. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ (T),
ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO AMUNDARAY
Asunto: OP01-P-2009-000673
AZP/
8:12 PM