REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000672
ASUNTO : OP01-P-2009-000672
JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. IRIS FABIOLA RAVAGO. Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. JEANNETTE MIRANDA. Defensora Pública
IMPUTADO: JHOAN MANUEL PEÑA BERMUDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 05 de febrero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JHOAN MANUEL PEÑA BERMUDEZ (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra el orden público.
La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, habiéndose efectuado audiencia de presentación y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JHOAN MANUEL PEÑA BERMUDEZ, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal y observando lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por la vindicta pública, se adecuan al tipo penal establecido en dichas normas, cumpliendo así con el principio de la subsuncion legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de calificación al procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continué con la investigación. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del ciudadano JHOAN MANUEL PEÑA BERMUDEZ, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial Nº C.S.J.B-0047-02-09 de fecha Tres (03) de febrero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista Inepol, donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, así como del Acta de Experticia N° 9700-073-LRC-775-B-708, realizada al objeto incautado, el cual resultó ser un arma de fuego con las características allí descritas. No obstante, considera el Tribunal que no existe el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y como quiera que el Ministerio Público solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que se impone al ciudadano JHOAN MANUEL PEÑA BERMUDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del Estado. Publíquese. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ (T),
ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO AMUNDARAY
Asunto: OP01-P-2009-000672
AZP/
8:46 PM