REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 16 de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO Nº: OH03-X-2005-000018
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE TUTELA. (PERENCION).-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


A: LUZ LAREZ MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.650.971 y domiciliada en calle Marcano, Casa N:1-B, cerca de la Estación de Servicio Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

En mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, me aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto actualmente se está realizando una revisión de expedientes en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se evidencia de las actas que en la presente causa de CUADERNO SEPARADO DE TUTELA, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, la cual fuera en fecha 05-12-2.005, de igual modo se desprende autos que dicho Cuaderno se ordenó aperturar para tramitar esta Institución Familiar en beneficio de los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se desprende del Asunto Principal OH03-V-2005-000044 que cursa por ante este Tribunal, y que de los folios 51 al 55 de dicho Asunto, se evidencia que la Ciudadana LUZ LAREZ MONTANER falleció en fecha 07-01-2007, y si bien es cierto, a tenor de lo previsto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la causa se suspende mientras se cite a los herederos, no es menos cierto que quien realizó la notificación del fallecimiento de la expresada ciudadana fue la ciudadana NOELIS DEL VALLE FIGUERA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N: 10.995.082 , tía materna de los mencionados hermanos, quien además expresó que los referidos hermanos fijarían su domicilio en el estado Anzoátegui, por lo que se evidencia una absoluta inactividad imputable a las partes y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben
ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con
Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem, por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto de actas no se desprende el domicilio exacto de las mismas.

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DIECISEIS (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
La Secretaría

Abg. Eudy María Díaz Díaz



En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia.


La Secretaría