REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO Nº OP02-V-2008-000152
MOTIVO: Divorcio 185-A.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- DANIELA SÁNCHEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.314.-

B.- SIMÓN ENRIQUE FIGUERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº V-10.007.968.-

Asistencia Jurídica: MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997.-


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo del año 2008, conjuntamente por los ciudadanos, DANIELA SÁNCHEZ VALBUENA Y SIMÓN ENRIQUE FIGUERA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.940.314 y V-10.007.968, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado Margarita Chitty de Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de agosto de 1997, en el Estado Miranda (Baruta), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompaña a los autos marcada “B” y “C” respectivamente, quienes solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Cursa inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nº 104, correspondiente a los ciudadanos DANIELA SÁNCHEZ VALBUENA Y SIMÓN ENRIQUE FIGUERA MALDONADO, expedida en fecha 08/02/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia de la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal.

Cursa inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nº 92 de fecha 08/02/1999, relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia de la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal.


Cursa inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nº 112 de fecha 24/04/1998, relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia de la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal.

Cursa inserto al folio 10, auto de fecha 17/03/2008, mediante la cual se ordena notificar a la ciudadana DANIELA SÁNCHEZ VALBUENA para garantizar el derecho a opinar y ser oído de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa inserto al folio 23, Acta de fecha 18/11/ 2008, mediante el cual comparecieron los niños (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ejercer su derecho a ser escuchados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa inserto al folio 26, diligencia de fecha 26 /11/2008, mediante la cual la ciudadana DANIELA SÁNCHEZ VALBUENA debidamente asistida por la Abogado Margarita Chitty, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997, consignó copias simples de la demanda a los fines de la notificación a la Representación Fiscal.

Cursa inserto al folio 27, auto de fecha 08/12/ 2008, mediante el cual se ordenó Certificar las copias simples consignadas, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal VI del Ministerio Público con el objeto de que emita su opinión respecto al presente caso.

Cursa inserto al folio 30, diligencia de fecha 17/12/ 2008, mediante la cual el Fiscal VI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta abogado Pedro Luís Linares, manifestó su opinión favorable en cuanto a la continuidad del proceso.

Cursa al folio quince (31), auto de fecha 05-02-2009, mediante el cual se señaló, que en virtud de que la presente causa se trata de una Solicitud de Divorcio que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el

CAPITULO II

El Artículo 185-A del Código Civil dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” En consecuencia, visto que en la presente causa esta fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por más de cinco (5) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: DANIELA SÁNCHEZ VALBUENA Y SIMÓN ENRIQUE FIGUERA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.940.314 y V-10.007.968, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 01 de Agosto de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia de la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos DANIELA SÁNCHEZ VALBUENA Y SIMÓN ENRIQUE FIGUERA MALDONADO, en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana DANIELA SÁNCHEZ VALBUENA.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A las Partidas de Nacimientos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de esta, en relación con sus padres ciudadanos: DANIELA SÁNCHEZ VALBUENA Y SIMÓN ENRIQUE FIGUERA MALDONADO, los cuales acordaron que:

√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 2000) mensuales; la ayuda escolar y el bono decembrino, serán acordado por los padres de mutuo acuerdo; ajustándose las cantidades anualmente de conformidad con el índice inflacionario tasado por el Banco Central de Venezuela.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no se interrumpan las horas de estudio y descanso del hijo.- ASÍ SE DECIDE.-

Comunidad de Bienes Gananciales: “Las partes manifestaron no tener bienes de fortuna que repartir”.-



DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: DANIELA SÁNCHEZ VALBUENA Y SIMÓN ENRIQUE FIGUERA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.940.314 y V-10.007.968, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 01 de agosto de 1997, por ante Registro Civil de la Parroquia de la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.
Abg. Ricarda Narváez Chacón


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría



Exp.No. OP02-V-2008-000152
RNCH