REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2007-000501
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.685.104.-
B.- MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.919.749.-
Asistencia Jurídica: LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.-
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2007, conjuntamente por los ciudadanos, EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA y MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.685.104 y V-12.919.749, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 05/12/ 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcada “B” y solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.
Cursa inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nº 199, correspondiente a los ciudadanos EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA y MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, expedida en fecha 18/04/2007 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Cursa inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nº 195 de fecha 15/03/2005, relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Cursa inserto al folio 19, auto de admisión de fecha 17/ 10/ 2007, en el cual se insta a los ciudadanos EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA y MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, a comparecer el día 01/ 11/2007, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Cursa inserto al folio 20, diligencia de fecha 09/11/2007, mediante la cual el ciudadano EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA debidamente asistidos por la Abogado Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, solicita sea fijada nueva oportunidad para la celebración del acto para el decreto de la separación de cuerpos y de bienes.
Cursa inserto al folio 23, auto de fecha 05/12/2007, mediante el cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA y MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa inserto al folio 30, diligencia de fecha 21 /01/2008, mediante la cual la ciudadana MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ asistida por la Abogado Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, consignó copias simples de la demanda a los fines de la notificación a la Representación Fiscal.
Cursa inserto al folio 35, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa inserto al folio 45, diligencia de fecha ocho 08/12/2008, mediante la cual los ciudadanos EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA y MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ antes identificados, debidamente asistido por el abogado Kenny Joel Patiño Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.965, solicitaron la Conversión de su Separación de Cuerpos en Divorcio, en vista de no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges antes identificados.
Cursa inserto al folio 49, auto de fecha 08-01-2009, mediante el cual se señaló que en virtud de tratarse la presente causa de una separación de cuerpos, que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA y MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.685.104 y V-12.919.749, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA y MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos, la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA y MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Bolívares fuertes mensuales (Bs. F 250) por concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la cual será aperturada en Corp Banca y se realizarán los depósitos dentro de los primeros diez días de cada mes. Igualmente se compromete a cancelar en un 50% los gastos generados por inicio escolar, decembrinos y medicinas y gastos médicos.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana alterno desde las seis de la tarde del viernes, hasta las seis de la tarde del día domingo.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA y MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.685.104 y V-12.919.749, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en su Primer Aparte. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ricarda Narváez Chacón
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Asunto: OP02-S-2007-000501
RNCH.
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