REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO Nº OH03-S-2007-000512

MOTIVO: Divorcio 185-A.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- RADAMÉS JACOB MÀRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.363.-

B.- MÓNICA TEREZA RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.243.-

Asistencia Jurídica: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645.-

Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RADAMÉS JACOB MÀRQUEZ PÉREZ y MÓNICA TEREZA RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolanos, de mayores edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.542.363 y V-12.921.243 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Las partes alegaron, que en fecha 09 de septiembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, y de cuya unión procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).-
Cursa inserto al folio siete (7), Acta de Matrimonio Nº 35 de fecha 30/05/2007, correspondiente a los ciudadanos: RADAMÉS JACOB MÀRQUEZ PÉREZ y MÓNICA TEREZA RODRIGUEZ LÓPEZ, expedida por Prefecto del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto al folio ocho (08), Acta de Nacimiento Nº 333 de fecha 30/05/2007, relativa a (IDENTIDAD OMITIDA), expedidas por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio 19, Acta de fecha 05/11/ 2008, mediante el cual compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ejercer su derecho a ser escuchado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa inserto al folio 24, diligencia mediante la cual el ciudadano RADAMÉS JACOB MÀRQUEZ PÉREZ, debidamente asistido por la Abogado Emmanuel Albornoz Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645, consignó copias simples de la demanda a los fines de la notificación a la Representación Fiscal.

Cursa inserto al folio 30, diligencia de fecha 17/12/ 2008, mediante la cual el Fiscal VI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado Pedro Luís Linares, manifestó su opinión favorable en cuanto a la continuidad del proceso.

Cursa al folio quince (31), auto de fecha 05-02-2009, mediante el cual se señaló, que en virtud de tratarse la presente causa de una Solicitud de Divorcio que no contiene contestación, ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.-


CAPITULO II

El Artículo 185-A del Código Civil dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” En consecuencia, visto que en la presente causa esta fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por más de cinco (5) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: RADAMÉS JACOB MÀRQUEZ PÉREZ y MÓNICA TEREZA RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº Nº V-13.542.363 y V-12.921.243, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de septiembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia de la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos RADAMÉS JACOB MÀRQUEZ PÉREZ y MÓNICA TEREZA RODRIGUEZ LÓPEZ, en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana MÓNICA TEREZA RODRIGUEZ.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta, en relación con sus padres ciudadanos: RADAMÉS JACOB MÀRQUEZ PÉREZ y MÓNICA TEREZA RODRIGUEZ LÓPEZ, los cuales acordaron que:

√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 500) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente en vista de encontrarse residenciado fuera del Estado Nueva Esparta; de esta misma forma le depositará otra suma igual a la citada, en los meses de julio y diciembre, por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño. Asimismo se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados ocasionalmente por enfermedad (medicinas, hospitalización, etc.)


DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no se interrumpan las horas de estudio y descanso del hijo. En cuanto a las vacaciones escolares serán alternadas entre los Padres, es decir, si tiene dos mese de vacaciones pasará un mes con el Padre y un mes con la Madre, una semana santa y los carnavales con uno y otra con el otro progenitor; igualmente las fechas navideñas, 24 y 31 de diciembre serán alternadas entre los Padres.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Se evidenció del escrito libelar que las partes no manifestaron expresamente si tenían o no bienes que repartir.-


DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RADAMÉS JACOB MÀRQUEZ PÉREZ y MÓNICA TEREZA RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.542.363 y V-12.921.243, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 01 de agosto de 1997, por ante Registro Civil de la Parroquia de la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.
Abg. Ricarda Narváez Chacón


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia.


La Secretaría



Exp. Nº OH3-S-2007-000152
RNCH