REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: OP02-R-2008-000085
MOTIVO: Recurso de Apelación.

APELANTE: FREDDY DEL VALLE VALDERRAMA.

I.-

Se conocen las presentes actuaciones por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibidas el día nueve (09) de Octubre de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexas al Oficio N° 257-08, conformadas por un recurso de apelación distinguido como Nº 6633-04; asignándosele el Nº OP02-R-2008-000085 .
El recurso de apelación fue ejercido en fecha quince (15) de Junio de 2004, por el Ciudadano Freddy Del Valle Valderrama, en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004), por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° J2-4.623-04 (nomenclatura propia de ese Juzgado) de Pensión de Alimentos, hoy día Obligación de Manutención.
Recibidas las actuaciones en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto conforme lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, procedió a “abocarse” al conocimiento de la causa mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), ordenando la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
Una vez practicadas las notificaciones de las partes, siendo el día dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), compareció el recurrente ciudadano Freddy Del Valle Valderrama Villarroel, asistido por la abogada Marina Figueroa, quien a su vez es parte actora en el asunto principal, manifestando mediante diligencia que: “En este acto desisto de las acciones llevadas en el expediente de Pensión de Alimentos y cuya decisión fue apelada en su oportunidad, la cual dejo sin efecto…”. Asimismo, de la diligencia suscrita se observa que el Ciudadano Freddy Valderrama, actuó asistido por la Abogada Marina Figueroa, quien constituye la parte actora en el Asunto Principal según se evidencia de los autos, y quien expuso: “Y yo, Marina Figueroa, notificada de este caso, me doy por notificada del abocamiento de esta causa…”.

II. Consideraciones para decidir:

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano FREDDY DEL VALLE VALDERRAMA VILLARROEL, asistido por la abogada MARINA FIGUEROA, quien a su vez es parte actora en el asunto principal, consignando diligencia mediante la cual desisten del recurso de apelación interpuesto.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

” Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente: “…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De las anteriores trascripciones se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la apelación, asimismo se aprecia que el mismo ha sido realizado por la parte actora, en esta instancia la parte recurrente, debidamente asistido por abogado, y en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado y así se decide.

III.-
Dispositiva:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por el recurrente Freddy Del Valle Valderrama, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, y como consecuencia de lo anterior se da por terminado el presente recurso, en esta instancia, quedando firme la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Sala Unica de Juicio- Juez Unipersonal Número dos (2).
No hay especial condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.
Remítase en su oportunidad, el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Superior,


NELIDA VILLORIA MONTENEGRO,

LA SECRETARIA.


JOANA RODRIGUEZ


En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,







Exp. NºOP02-R-2008-000085
NVM/mp.