SENTENCIA No. 005- 09

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARBELY GONZALEZ, FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA COMO TITULAR).
ACUSADO: JORGE ENRIQUE TELLEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA. MARIA REYES.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS (previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia)
VICTIMA: JHORANNA GUERRERO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia sobre Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la ciudadana JHORANNA GUERRERO. Este Tribunal constituido en forma Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-76, de 32 años de edad, de profesión u oficio Policía del Municipio Chacao en Caracas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 13.371.404, hijo de ROSARIO PESTANA y JORGE TELLEZ, residenciado en el Sector Santa María, calle 69A, casa No. 28-41, a dos casa de la Distribuidora Juárez, viviendo actualmente en la Urbanización Villa Baralt, Segunda Etapa, casa No. 263,, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la sede del Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, Delegación Vereda del Lago.
I
FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha trece (13) de Enero del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, cumpliéndose con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. En la misma, la Jueza Especializada, en Funciones de Juicio, Dra. VIELANA MELEAN VALBUENA, advirtió al acusado sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, asimismo, instó a las partes a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que no se hizo uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Igualmente, la Jueza Profesional le informó a las partes que de acuerdo a la finalidad del proceso, este Tribunal establecería la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió esta Juzgadora al tomar su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El debate fue iniciado en forma pública, en virtud de la incomparecencia de la victima y por cuanto el principio rector es la publicidad y para evitar la dilación procesal, dándole preminencia al principio de carácter constitucional de celeridad, aunado a que la victima había sido debidamente notificada y la boleta resultó efectiva y siguiendo lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa la finalidad del Proceso Penal, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo antes expuesto, se comenzó el Juicio Oral en forma pública, sin la presencia de la victima, ciudadana JHORANNA GUERRERO. De seguidas y dándole cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta la representante del Ministerio Público expuso su discurso de apertura y RATIFICÓ el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la ciudadana JHORANNA GUERRERO, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

• Testimonio de la experta médica forense EVA FLORES,
• Testimonio del experto médico forense VICTOR HUGO MONTENEGRO,
• Testimonio de la experta Psicóloga ROSMAR PIRELA.
• Testimonio de los funcionarios: NERIO GIL, PLACA 0721, JOHAN TORRES, PLACA 0690, JONATHAN ARDILA, PLACA 0572, JOSE MEDINA, PLACA 0747 y OSWALDO MARTINEZ, PLACA 0166.
• Testimonio del testigo ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ,
• Testimonio de la testiga SOL ISABEL DEL CARMEN VILLALOBOS DE BASTIDAS.
• Testimonio de la testiga ISABEL CRISTINA CALLES AÑEZ
• Testimonio del testigo MIGUEL JESUS AQUINO OJEDA
• Testimonio de la testiga y victima JHORANNA GUERRERO,
• Testimonio del testigo NIÑO ALEJANDRO ENRIQUE TÉLLEZ GUERRERO,
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta Policial de fecha 01 de Octubre, suscrita por los funcionarios NERIO GIL, JOHAN TORRES, JONATHAN PADILLA, JOSE MEDINA Y OSWALDO MARTINEZ, adscritos al Grupo Táctico Especial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, constante de (01) folio.
2.- Informe Médico Legal No. 4320, de fecha 18-06-07, suscrito por la experta médica-forense DRA. EVA FLORES, constante de (01) folio.
3.- Informe Médico Legal No. 5940, de fecha 27-08-06, suscrito por el experto médico-forense DR. VICTOR HUGO ZAMBRANO, constante de (01) folio.
4.- Informe Médico Legal No. 8677, de fecha 30-11-07, suscrito por la experta médica-forense DRA. EVA FLORES, constante de (01) folio.
5.-Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicóloga ROSMAR PIRELA, constante de (07) folio.
Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa del Acusado, quien refutó los planteamientos alegados por la Representación Fiscal y manifestó que su defendido era inocente, lo cual lo demostraría a lo largo del desarrollo del debate. Inmediatamente, después de las exposiciones de las partes y de conformidad con los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dispuso a tomarle declaración al acusado JORGE ENRIQUE TELLEZ, a quien impuso de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo lo siguiente: “Con respecto a lo que la fiscal está planteando, es cierto lo que dice mi abogada, por cuanto yo mantenía una relación extramatrimonial con la señora porque ella es casada, y debido a sus celos desmedidos yo decidí un día terminar esa relación, yo le decía que podríamos mantener una relación por el niño, pero eso de que la golpeé no ocurrió, es todo” Acto seguido, la Jueza Especializada APERTURÓ LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada, en Primer Lugar, Experta DRA. EVA FLORES, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo y quien practicó dos exámenes médicos, la cual fue impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le preguntó si tenía algún tipo de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo la experta que no, manifestando que es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.442.621, ratificó en su contenido y firma las dos experticias forenses que se le pusieron de manifiesto y expuso lo siguiente: “Practiqué dos exámenes uno en fecha 18-06-07 a la señora JHORANNA GUERRERO, en el cual encontré: 1) Contusión edematizada equimótica violácea en región temporal izquierda. 2) Excoriaciones superficiales en hombro derecho, en cara posterior, un tercio proximal de antebrazo derecho. 3) Refiere contusión en región escapular izquierda. Las lesiones fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve y sanan en el lapso de ocho días. Y el otro al señor JORGE ENRIQUE TELLEZ, en fecha 30-11-07, en el cual encontré: que no hay una malformación en miembros superiores, con una fuerza muscular en los mismos, cierra ambas manos o sea cierra el puño. No presenta ningún impedimento que le impida causar agresión física. En relación al primer exámen, practicado a la victima entre otras preguntas respondió lo siguiente: ¿QUE TIPO DE LESIONES PRESENTÓ LA CIUDADANA JHORANNA GUERERO? CONTESTO: LESIONES PRODUCIDAS POR UN OBJETO CONTUNDENTE, FUE A REALIZARSE EL EXAMEN EN LOS PRIMEROS CINCO DÍAS Y TIENEN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE OCHO DIAS, FUERON LESIONES LEVES. OTRA ¿CUÁNDO REFIERE UN OBJETO CONTUNDENTE PUEDE SER UN PUÑO DE LA MANO? CONTESTO: SI. OTRA ¿ESAS LESIONES VIOLACEAS FUERON RECIENTES? CONTESTO: SI. OTRA ¿PODRIA INDICAR SI LA CIUDADANA FUE EXAMINADA EL DIA 8 O 18 DE JUNIO? CONTESTO: 8 DE JUNIO. En este sentido, en relación al segundo examen, practicado al acusado de autos entre otras preguntas respondió lo siguiente: ¿PODRÍA INDICAR AL TRIBUNAL LA PERSONA QUE USTED EXAMINÓ Y CUAL FUE LA CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ? CONTESTO: JORGE ENRIQUE TELLEZ Y LA CONCLUSIÓN FUE QUE NO PRESENTA NINGUNA MALFORMACIÓN EN SUS MIEMBROS SUPERIORES QUE LE IMPIDAN CAUSAR UNA AGRESIÓN FÍSICA. OTRA: ¿PODRIA INDICAR AL TRIBUNAL LA FECHA EN QUE PRACTICÓ EL EXAMEN? CONTESTO: FUE HECHO EL 30-11-07, Y LO VI EL 16-09-07. En Segundo Lugar, se evacuó al experto Funcionario NERIO GIL, PLACA 0721, titular de la cédula de identidad No.V.13.879.040, adscrito al Grupo Táctico Especial del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, el cual suscribió el Acta Policial de la Aprehensión del Acusado de Autos, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le preguntó si tenía algún tipo de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo el experto que no, ratificó en su contenido y firma el acta que se le puso de manifiesto y expuso lo siguiente: “ El 01-10-07 fui comisionado por la superioridad, para practicar un allanamiento por una orden de aprehensión llegamos a la vivienda buscamos 2 testigos, entramos a la casa ubicamos al ciudadano y lo trasladamos a nuestro comando y fue remitido al Ministerio Público“. El experto entre otras preguntas formuladas por las partes, respondió lo siguiente: ¿CONCRETAMENTE CUAL FUE LA ACTUACION POLICIAL QUE USTED PRACTICÓ? CONTESTO: RECIBIMOS LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y PROCEDIMOS A EJECUTARLA. OTRA ¿ESA ORDEN ESTABA OTORGADA POR UN TRIBUNAL DE CONTROL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA UBICADA LA DIRECCION DE LA VIVIENDA?: CALLE 69 DEL SECTOR SANTA MARIA. OTRA: ¿CUANDO USTED ENTRA A LA CASA UBICARON AL CIUDADANO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTÓ: APELLIDO TELLEZ. OTRA: ¿COMO FUE LA APREHENSIÓN? CONTESTÓ: NORMAL, ÉL CIUDADANO COLABORÓ. En tercer lugar, se recpciónó al testigo ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9.177.934, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le preguntó si tenía algún parentesco con el acusado, respondiendo que no, quien fue impuesto de lo dispuesto en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y falso testimonio y expuso lo siguiente: “Yo estaba en la casa y llegó una comisión de Poli Maracaibo, y me preguntaron si tenia cédula, le dije que si los acompañé y llegamos a la casa le explicaron a un señor que estaba allí que tenia una orden de arresto y lo detuvieron “Es todo. El testigo, entre otras preguntas formuladas por las partes respondió lo siguiente ¿ESTA ES EL ACTA POLICIAL QUE USTED SUSCRIBIÓ AL ENTRAR A LA VIVIENDA? CONTESTO: SI. OTRA ¿DÓNDE QUEDABA ESA CASA? CONTESTO: CALLE 69 A, SECTOR SANTA MARIA. OTRA: ¿QUIÉNES SE ENCONTRABAN EN LA CASA? CONTESTO: EL SEÑOR Y UNA SEÑORA. En cuarto lugar, se recpcionó a la victima ciudadana JHORANNA GUERRERO, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y manifestó que es venezolana, de 34 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 11.296.165, la misma fue impuesta de lo dispuesto en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, exponiendo lo siguiente: “Yo fui a fiscalía a denunciar al ciudadano JORGE TÉLLEZ porque yo no podía seguir viviendo con él, porque me maltrataba, sus vecinos mi familia están concientes de eso, le pedí que fuéramos a un psicólogo para que nos brindara ayuda y me dijo que no, que él no estaba loco, por eso me fui de la casa y hasta su hermana me dijo que me fuera porque me iba a matar, bueno yo me fui y lo denuncie y el irrespetó las medidas que le habían impuesto, me seguía molestando, y me maltrataba, hasta me mal puso en el trabajo y donde me veía me maltrataba, él se puso a amenazar a los testigos que fueron a declarar a fiscalía, no se si vengan, a mi me mandaron a medicatura forense, por los golpes que él me hizo, yo nunca hice el intento para que se lo llevaran detenido, pero él no tuvo la precaución, y me seguía molestando, yo lo he ayudado, desde que nació el niño, y el por el sólo hecho de sacarnos de la casa, seguía con el maltrato, y no me quería ayudar, yo le decía que no me iba a quedar con la casa y siempre lo ayudé y si llegué al limite de denunciarlo es por que ya no podía mas, menos mal que he contado con el apoyo de mucha gente para poder estar bien, ni siquiera he conseguido una ayuda económica para el niño, sino me quiere ayudar económicamente que no me ayude pero que tenga la bondad de dejarme en la casa hasta que consiga como irme, es todo. El Ministerio Público, le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CUÁNTO TIEMPO DURÓ LA RELACIÓN DEL SEÑOR TÉLLEZ CONTIGO? CONTESTO: DESDE EL 2001, HASTA AGOSTO DEL 2007. OTRA ¿COMO SE LLAMA EL NIÑO? CONTESTO: ALEJANDRO ENRIQUE TÉLLEZ GUERERO. OTRA ¿QUÉ EDAD TIENE? CONTESTO: 6 AÑOS. OTRA ¿ESTÁ EL NIÑO RECONOCIDO POR EL SEÑOR TÉLLEZ, LEGALMENTE? CONTESTO: SI. OTRA ¿CUÁNTAS VECES TE MALTRATÓ? CONTESTO: VARIAS VECES. OTRA ¿TE HA VEJADO VERBALMENTE? CONTESTÓ: SI. OTRA ¿CUÁNDO SACÓ EL ARMA BLANCA, QUE SUCEDIÓ?? CONTESTO: ME ARRASTRO POR EL PASILLO, ME GOLPEÓ. OTRA ¿DESDE QUE FECHA SE MUDO A LA CASA DE SANTA MARÍA? CONTESTÓ: 2006. OTRA: ¿ERA PÚBLICA Y NOTORIA LA RELACIÓN QUE TENÍA CON EL SEÑOR TÉLLEZ? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿ACTUALMENTE VIVE EN LA CASA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿QUIENES VIVEN EN LA CASA? CONTESTÓ: EL NIÑO Y YO. OTRA: ¿CUANTO HACE QUE TUVO EL SEÑOR TÉLLEZ EL ACCIDENTE? CONTESTÓ: EN EL 2003. OTRA: ¿CON QUIEN SIEMPRE HA VIVIDO EL NIÑO? CONTESTÓ: CON NOSOTROS DOS, EL CUMPLÍA Y DESPUÉS CAMBIO. OTRA: ¿USTED LE HA ENTREGADO AL NIÑO PARA QUE VIVA CON E? CONTESTÓ: NO. Seguidamente la Defensa Privada, formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CUANDO FUE QUE SUFRIÓ EL ACCIDENTE EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: JUNIO DEL 2003. OTRA ¿TU LE PRESTASTE EL SOCORRO MUTUO A ESE SEÑOR? CONTESTO: SI VIVÍAMOS JUNTOS, A PESAR DE QUE ME MALTRATABA, HASTA ME PATEABA, YO LLAMABA A MI MAMA Y LE DECÍA QUE NO PODÍA MAS, Y ME QUEDÉ CON EL PORQUE MI MAMA ME DIJO USTED SE QUEDA ALLÍ Y ASÍ LO HICE. OTRA: ¿USTED HA CUIDADO AL SEÑOR TELLEZ DESDE QUE OCURRIÓ EL HECHO HASTA QUE FUE DETENIDO? CONTESTO: HASTA QUE NOS SEPARAMOS, SIEMPRE VIVIMOS JUNTOS. OTRA ¿CUÁNDO DECIDISTE DEJAR TU AL SEÑOR TELLEZ? CONTESTO: EN AGOSTO DEL 2007. OTRA ¿LE TOMARON UNA ENTREVISTA SOBRE ESO? CONTESTO: SI, ME HAN HECHO MUCHAS ENTREVISTAS. OTRA ¿TU VIVIAS EN UNA HABITACIÓN EN COMUN CON EL SEÑOR JORGE? CONTESTO: SI, VIVÍAMOS JUNTOS. Seguidamente la Jueza Presidenta formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CUÁL ES SU ESTADO CIVIL? CONTESTÓ: SOLTERA, ESTUVE CASADA Y ME DIVORCIE HACE UN AÑO. OTRA ¿CUÁNTOS HIJOS TIENE USTED? CONTESTO: TRES. OTRA ¿EN QUE FECHA COMENZARON LOS MALTRATOS? CONTESTO: CUANDO VIVÍAMOS EN CARACAS, UN DIA DE LOS PADRES DIAS ANTES DEL ACCIDENTE, ME HA MALTRATADO MUCHAS VECES DELANTE DE SUS FAMILIARES. ME HALABA EL PELO ME PONIA UN OJO ASÍ Y LO ÚLTIMO FUE LO DEL ARMA BLANCA. OTRA ¿QUIEN ADEMÁS DE LAS PERSONAS QUE HAS MENCIONADO PRESENCIARON LOS MALTRATOS? CONTESTO: UNA SEÑORA QUE TRABAJA POR LA CASA, SE LLAMA RITA Y LOS VECINOS. OTRA ¿ALGUNA VEZ ESTOS MALTRATOS SE PRODUJERON DELANTE DEL NIÑO? CONTESTO: SIEMPRE. En quinto lugar, se recepcionó al DR. VICTOR HUGO ZAMBRANO ROMERO, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practicó un exámen médico-legal y quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le preguntó si tenía algún tipo de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo el experto que no, manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.527, el cual ratificó en su contenido y firma el examen que se le puso de manifiesto y expuso lo siguiente: “Presentó un politraumatismo generalizado, es decir golpes en todas partes del cuerpo y hematomas en el ojo izquierdo. El experto, entre otras preguntas respondió lo siguiente: ¿NOMBRE DE LA PERSONA A LA CUAL EXAMINÓ? CONTESTO: JHORANNA GUERERO. OTRA: ¿CON QUE OBJETO FUERON OCASIONADOS ESTOS GOLPES. QUE TIPO DE LESIONES PRESENTÓ LA CIUDADANA JHORANNA GUERERO? CONTESTO: CON UN OBJETO CONTUNDENTE, ES DECIR CONTUSO, UNA PIEDRA UN PUÑO, ALGO DE MADERA. OTRA: ¿EN QUE FECHA PRACTICÓ EL EXAMEN? CONTESTÓ: SEGÚN LA EXPERTICIA, EN AGOSTO DEL 2006. OTRA: ¿PARA QUE HAYA UN POLITRAUMATISNO HAY QUE PEGAR VARIAS VECES? CONTESTÓ: CUANDO DIGO POLITRAUMATISMO ES PORQUE LA VICTIMA LO REFIERE, ME DUELE AQUÍ, ME DUELE EN EL CUELLO, ME DUELE EN EL BRAZO, NO HAY ELEMENTOS OBJETIVOS, SINO SUBJETIVOS, CUANDO DIGO HAY HEMATOMAS, ESO SI LO PUEDO CONSTATAR. OTRA: ¿USTED PUDO CONSTATAR, LOS HEMATOMAS, HUBO LESIONES? CONTESTÓ: SI YO LOS CONSTATÉ. En sexto lugar, se recepcionó al la DRA. ROSMAR CECILIA PIRELA VILLASMIL, quien practicó un exámen psicólogo-legal, adscrita a la Fundación Niños del Sol, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le preguntó si tenía algún tipo de de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo la experta que no, manifestando que es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.738.970, el cual ratificó en su contenido y firma el examen que se le puso de manifiesto y expuso lo siguiente: “Yo recibí en el 2007, al niño y a la mamá para practicar un examen psicológico por la situación que se presentaba en el hogar, el niño fue más reservado, manifestaba ciertas situaciones ó las corroboraba, si se notó en ambas partes cierto nivel de alteración debido a la situación agresiva que se estaba presentando, la señora recibió apoyo psicológico y psiquiátrico, y en el niño la ayuda fue muy superficial, es todo. La experta, entre otras preguntas formuladas por las partes, respondió lo siguiente: ¿PODRIA INDICAR EL NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE USTED LE PRACTICÓ UNA EVALUACIÓN? CONTESTÓ: JHORANNA GUERERO Y EL NIÑO ALEJANDRO TELLEZ. OTRA ¿QUÉ ENCONTRÓ EN JHORANNA GUERERO? CONTESTO: TENÍA UN CUADRO DEPRESIVO, ESTABA ALTERADA, DECIA QUE NO PODIA DORMIR. OTRA: ¿Y CON RESPECTO AL NIÑO? CONTESTO: FUE BASTANTE EVASIVO, NO QUERIA NI CULPAR A UNO, NI CULPAR AL OTRO. Es todo. ¿CUAL ES EL METODO QUE UTILIZAN USTEDES PARA PRACTICAR SU EVALUACIÓN? CONTESTÓ: PRUEBAS PSICOMETRICAS. OTRA: ¿DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA QUE PRACTICÓ A LA SEÑORA JHORANNA, PUEDE DECIR QUE TENÍA UN DAÑO PSICOLÓGICO? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿PUDO USTED OBSERVAR ALGUN SIGNO DE MALTRATO MIENTRAS USTED PRACTICÓ LA EVALUACION A LA SEÑORA GUERERO? SI EN LA CARA Y LA PIERNA. En séptimo lugar, se recepcionó al niño ALEJANDRO ENRIQUE TELLEZ GUERRERO hijo del acusado y la victima de autos, quien sin juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; a las preguntas de la Jueza Especializada, respondió lo siguiente: ¿CON QUIEN VIVES AHORA? CONTESTO: CON MAMI, PAPI SE FUE PARA CARACAS. OTRA ¿CUANDO VIVIAS CON MAMA Y PAPI COMO LES IBA BIEN O MAL? CONTESTO: BIEN. OTRA ¿SE QUERIAN? CONTESTO: SI. OTRA ¿POCO O MUCHO? CONTESTO: MUCHO. OTRA ¿COMO TE SENTIAS CON ELLOS? CONTESTO: BIEN. OTRA ¿QUE LE DECIA PAPA A MAMI O MAMI A PAPI? CONTESTO: PAPA IBA A SACAR A MAMA. OTRA ¿PORQUE? CONTESTO: PORQUE YA NO SE QUERIAN. OTRA: ¿QUE PASO CUANDO TU PAPI QUERIA SACAR A MAMI, QUE PASO? CONTESTO: SE SALTÓ POR EL OTRO LADO SE ROMPIO TODO EL PANTALON. OTRA ¿ENTRO A LA CASA? CONTESTO: SI. OTRA ¿QUE PASO? CONTESTO: PELEARON. OTRA ¿Y QUE MAS? CONTESTO: ME FUI A VER TELEVISIÓN. OTRA ¿QUE PASO CUANDO PELEARON? CONTESTO: PAPA LE DIÓ DOS PATADAS A MAMI. OTRA ¿CUANTAS VECES VISTE ESAS COSAS POCAS O MUCHAS VECES? CONTESTO: POCAS. En octavo lugar, se recepcionó al funcionario JOHAN JAVIER TORRES GARCÍA, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le preguntó si tenía algún tipo de de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo el experto que no, manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.820, se le impuso de lo establecido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, ratificó en su contenido y firma el acta policial que se le puso de manifestó y expuso lo siguiente: “El 01-10-07, a las ocho de la mañana por orden de la superioridad cumplimos con la orden de allanamiento y aprehensión, contra un ciudadano en el Sector Santa María, calle 69 A, buscamos a dos vecinos y nos trasladamos al lugar, nos atendió una ciudadana, que decía ser la dueña de la casa, nos permitió entrar, con los testigos, y en el segundo cuarto a la derecha, avistamos al ciudadano de apellido TELLEZ, era la misma persona de la orden de aprehensión, procedimos a leerles sus derechos y lo aprehendimos, es todo. El experto, entre otras preguntas formuladas por las partes, respondió lo siguiente: ¿CUAL FUE ESPECÍFICAMENTE EL PROCEDIMIENTO QUE USTED REALIZÓ? CONTESTO: DARLE CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ALLANAMIENTO. OTRA ¿SE IDENTIFICO COMO JORGE TELLEZ? CONTESTO: SI, En noveno lugar, se recepcionó al, funcionario JOSE MANUEL MEDINA NUÑEZ, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le preguntó si tenía algún tipo de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo el experto que no, manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.873.826, se le impuso de lo establecido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, ratificó en su contenido y firma el acta policial que se le puso de manifiesto y expuso lo siguiente: “Nosotros llegamos a la avenida 69, del Sector Santa María por una orden de allanamiento, buscamos a dos ciudadanos, para que sirvieran de testigos, nos atendió una señora que decía ser la dueña de la casa, verificamos que era el ciudadano, de la orden de aprehensión y lo detuvimos. El experto, entre otras preguntas formuladas por las partes, respondió lo siguiente: ¿CUÁNDO LLEGARON A LA CASA ESTABA CERADA? CONTESTO: SI LUEGO, LA SEÑORA NOS ABRIÓ.¿QUÉ ACTITUD, TOMO EL CIUDADANO JORGE TÉLLEZ, AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: ESTABA TRANQUILO, Y COLABORÓ. Una vez culminado el interrogatorio y no habiendo mas testigos que evacuar, se DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, por común acuerdo entre las partes, siendo estas las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 01 de Octubre, suscrita por los funcionarios NERIO GIL, JOHAN TORRES, JONATHAN PADILLA, JOSE MEDINA Y OSWALDO MARTINEZ, adscritos al Grupo Táctico Especial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, constante de (01) folio. 2.- Informe Médico Legal No. 4320, de fecha 18-06-07, suscrito por la experta médica-forense DRA. EVA FLORES, constante de (01) folio. 3.- Informe Médico Legal No. 5940, de fecha 27-08-06, suscrito por el experto médico-forense DR. VICTOR HUGO ZAMBRANO, constante de (01) folio. 4.- Informe Médico Legal No. 8677, de fecha 30-11-07, suscrito por la experta médica-forense DRA. EVA FLORES, constante de (01) folio. 5.-Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicóloga ROSMAR PIRELA, constante de (07) folio. Posteriormente, se expusieron las conclusiones y replicas por las partes y esta Juzgadora declaró cerrado el debate oral y público.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas.


En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
En relación a la acusación que presentó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS (previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana JHORANNA GUERRERO, este Tribunal consideró que QUEDÓ plenamente demostrado la comisión de los mismos en virtud de que los medios de prueba ofertados por la representación fiscal se adminícularon perfectamente con el dicho de la victima, el cual fue creíble, coherente, veraz, con persistencia en la incriminación, y no contradictorio, convicción ésta que se desprende del corpus probatorio, evacuado durante el contradictorio y que a juicio de esta Juzgadora, resultaron suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, demostrándose la responsabilidad penal del justiciable, conclusión a la que llegó Quien Aquí Decide, luego de analizar en forma discriminada cada órgano de prueba en el punto que a continuación queda explanado en la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
• Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
• Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve.
• En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
• Es por esto, que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia.
En este sentido este Tribunal Especializado hace los siguientes pronunciamientos:
1) Con relación a la imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Juzgado Especializado observó, que la comisión del mismo quedó planamente comprobada, a criterio de esta Juzgadora, el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el acusado, quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ, conclusión a la cual llegó Quien Aquí Decide, luego de adminicular y concatenar los órganos de pruebas ofertados y evacuados durante el desarrollo del debate. Y que a continuación, procedo a valorar en forma discriminada de la siguiente manera:
a) Testimonio de la experta médica forense EVA FLORES, quien durante su relato expuso de manera textual lo siguiente: Practiqué dos exámenes uno en fecha 18-06-07 a la señora JHORANNA GUERRERO, en el cual encontré: 1) Contusión edematizada equimótica violácea en región temporal izquierda. 2) Excoriaciones superficiales en hombro derecho, en cara posterior, un tercio proximal de antebrazo derecho. 3) Refiere contusión en región escapular izquierda. Las lesiones fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve y sanan en el lapso de ocho días. Y el otro al señor JORGE ENRIQUE TELLEZ, en fecha 30-11-07, en el cual encontré: Que no hay una malformación en miembros superiores, con una fuerza muscular en los mismos, cierra ambas manos o sea cierra el puño. No presenta ninguna dificultad que le impida causar agresión física. Dicha experta ante preguntas formulada por las partes, entre otras respondió lo siguiente: ¿QUE TIPO DE LESIONES PRESENTÓ LA CIUDADANA JHORANNA GUERERO? CONTESTO: LESIONES PRODUCIDAS POR UN OBJETO CONTUNDENTE, FUE A REALIZARSE EL EXAMEN EN LOS PRIMEROS CINCO DÍAS Y TIENEN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE OCHO DIAS, FUERON LESIONES LEVES. OTRA ¿CUÁNDO REFIERE UN OBJETO CONTUNDENTE PUEDE SER UN PUÑO DE LA MANO? CONTESTO: SI. OTRA ¿ESAS LESIONES VIOLACEAS FUERON RECIENTES? CONTESTO: SI. OTRA ¿PODRIA INDICAR SI LA CIUDADANA FUE EXAMINADA EL DIA 8 O 18 DE JUNIO? CONTESTO: 8 DE JUNIO. En cuanto al exámen practicado al acusado de autos, respondió lo siguiente: ¿PODRÍA INDICAR AL TRIBUNAL LA PERSONA QUE USTED EXAMINÓ Y CUAL FUE LA CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ? CONTESTO: JORGE ENRIQUE TELLEZ, Y LA CONCLUSIÓN FUE QUE NO PRESENTA NINGUNA MALFORMACIÓN EN SUS MIEMBROS SUPERIORES QUE LE IMPIDAN CAUSAR UNA AGRESIÓN FÍSICA. OTRA: ¿PODRIA INDICAR AL TRIBUNAL LA FECHA EN QUE PRACTICÓ EL EXAMEN? CONTESTO: FUE HECHO EL 30-11-07, Y LO VI EL 16-11-07. Este testimonio, sirvió de base a este Tribunal, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, el relato expuesto por la experta médica forense se adminicula perfectamente al dicho de la victima, por lo cual se le da valor probatorio, para concluir que el acusado de autos, JORGE ENRIQUE TELLEZ, es responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la victima de autos JHORANNA GUERRERO. ASÍ SE DECLARA.
b) Testimonio del experto médico forense VICTOR HUGO MONTENEGRO, quien durante su relato expuso de manera textual lo siguiente: Presentó un politraumatismo generalizado, es decir golpes en todas partes del cuerpo y hematomas en el ojo izquierdo. Asimismo, ante preguntas formuladas por las partes ente otras, respondió lo siguiente: ¿NOMBRE DE LA PERSONA A LA CUAL EXAMINÓ? CONTESTO: JHORANNA GUERERO. OTRA: ¿CON QUE OBJETO FUERON OCASIONADOS ESTOS GOLPES. QUE TIPO DE LESIONES PRESENTÓ LA CIUDADANA JHORANNA GUERERO? CONTESTO: CON UN OBJETO CONTUNDENTE, ES DECIR CONTUSO, UNA PIEDRA, UN PUÑO, ALGO DE MADERA. OTRA: ¿PARA QUE HAYA UN POLITRAUMATISNO HAY QUE PEGAR VARIAS VECES? CONTESTÓ: CUANDO DIGO POLITRAUMATISMO, ES PORQUE LA VICTIMA LO REFIERE, ME DUELE AQUÍ, ME DUELE EN EL CUELLO, ME DUELE EN EL BRAZO, NO HAY ELEMENTOS OBJETIVOS, SINO SUBJETIVOS, CUANDO DIGO HAY HEMATOMAS, ESO SI LO PUEDO CONSTATAR. OTRA: ¿USTED PUDO CONSTATAR, LOS HEMATOMAS, HUBO LESIONES? CONTESTÓ: SI YO LOS CONSTATÉ. Este testimonio adminiculado con el dicho de la victima, resultó ser un medio para comprobar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por parte del acusado en contra de la victima, a criterio de esta Juzgadora, pero este Tribunal Especializado no le otorga valor probatorio por cuanto tiene como fecha de elaboración el 27-08-06, fecha que no encuadra con la fecha que señala la victima y el Ministerio Público, sucedieron los hechos, razón por la cual, queda desestimado, este órgano de prueba. ASÍ SE DECLARA.
c) Testimonio de la experta Psicóloga ROSMAR PIRELA, quien de manera textual expuso los siguiente: Yo recibí en el 2007, al niño y a la mamá para practicar un exámen psicológico por la situación que se presentaba en el hogar, el niño fue más reservado, manifestaba ciertas situaciones o las corroboraba, si se notó en ambas partes cierto nivel de alteración debido a la situación agresiva que se estaba presentando, la señora recibió apoyo psicológico y psiquiátrico, y en el niño la ayuda fue muy superficial. Asimismo, ante preguntas formuladas por las partes entre otras respondió lo siguiente: ¿PODRIA INDICAR EL NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE USTED LE PRACTICÓ UNA EVALUACIÓN? CONTESTÓ: JHORANNA GUERERO Y EL NIÑO ALEJANDRO TELLEZ. OTRA ¿QUÉ ENCONTRÓ EN JHORANNA GUERERO? CONTESTO: TENÍA UN CUADRO DEPRESIVO, ESTABA ALTERADA, DECIA QUE NO PODIA DORMIR. OTRA: ¿Y CON RESPECTO AL NIÑO? CONTESTO: FUE BASTANTE EVASIVO, NO QUERIA NI CULPAR A UNO, NI CULPAR AL OTRO. ¿DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA QUE PRACTICÓ A LA SEÑORA JHORANNA, PUEDE DECIR QUE TENÍA UN DAÑO PSICOLÓGICO? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿PUDO USTED OBSERVAR ALGUN SIGNO DE MALTRATO MIENTRAS USTED PRACTICÓ LA EVALUACION A LA SEÑORA GUERERO? SI EN LA CARA Y LA PIERNA. Este testimonio adminiculado con el dicho de la victima, resultó ser un medio probatorio para comprobar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por parte del acusado en contra de la victima, a criterio de esta Juzgadora, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Ya que el mismo fue presentado en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
d)Testimonio del funcionario, NERIO GIL, PLACA 0721, quien no fue testigo presencial de los hechos, por lo cual no puede ser considerado medio de prueba, para demostrar la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal al acusado de autos, sin embargo, con su testimonio, este Tribunal Especializado, pudo corroborar que el ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ, fue aprehendido en virtud de una orden de Aprehensión librada por un Tribunal de Control, relacionada a la comisión del hecho esgrimido por la victima. ASÍ SE DECLARA.
e) Testimonio del testigo ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ, quien no fue testigo presencial de los hechos, por lo cual no puede ser considerado medio de prueba, por este Tribunal Especializado, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, sin embargo, con su testimonio, esta Juzgadora, pudo corroborar que el ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ, fue aprehendido en virtud de una orden de Aprehensión librada por un Tribunal de Control, relacionada a la comisión del hecho esgrimido por la victima. ASÍ SE DECLARA.
f) Testimonio de la testiga y victima JHORANNA GUERRERO, cuyo testimonio resultó creíble, coherente, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, y se pudo adminicular al exámen médico forense y psicológico, razón por la cual este Tribunal lo acoge como medio de prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en perjuicio de ésta victima y testiga, lo que conlleva a que se le otorgue valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
G) Testimonio del testigo NIÑO ALEJANDRO ENRIQUE TÉLLEZ GUERRERO, cuyo testimonio lo acoge como medio de prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en perjuicio de la victima, por cuanto declaró al tribunal lo siguiente ante preguntas de la Jueza Especializada: QUE LE DECIA PAPA A MAMI O MAMI A PAPI? CONTESTO: PAPA IBA A SACAR A MAMA. OTRA ¿PORQUE? CONTESTO: PORQUE YA NO SE QUERIAN. OTRA: ¿QUE PASO CUANDO TU PAPI QUERIA SACAR A MAMI QUE PASO? CONTESTO: SE SALTÓ POR EL OTRO LADO SE ROMPIO TODO EL PANTALON. OTRA ¿ENTRO A LA CASA? CONTESTO: SI. OTRA ¿QUE PASO? CONTESTO: PELEARON. OTRA ¿Y QUE MAS? CONTESTO: ME FUI A VER TELEVISIÓN. OTRA ¿QUE PASO CUANDO PELEARON? CONTESTO: PAPA LE DIÓ DOS PATADAS A MAMI. Lo que conlleva a que se le otorgue valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2) Con relación a la imputación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, este Juzgado Especializado observó, que la comisión de los mismos quedó planamente comprobada, a criterio de esta Juzgadora, el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el acusado. La declaración de la Psicóloga ROSMAR PIRELA, quien practicó el exámen psicológico a la victima y la cual ya fue explanada en el punto ut supra mencionado, resultó ser un medio probatorio, a criterio de esta juzgadora adminiculado al dicho de la victima para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ, por la comisión de estos dos tipos penales (VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA), en contra de la ciudadana JHORANNA GUERRERO. ASÍ SE DECLARA.
3) En cuanto a la Pruebas Documentales. Este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron admitidas en la fase de Control, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas fueron ofrecidas en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 328 ejusdem. En este sentido dichas pruebas fueron evacuadas durante el desarrollo del debate y certificadas por los expertos que las suscribieron, razón por la cuales fueron estimadas para decidir esta Juzgadora. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Este Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-76, de 32 años de edad, de profesión u oficio Policía del Municipio Chacao en Caracas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 13.371.404, hijo de ROSARIO PESTANA y JORGE TELLEZ, residenciado en el Sector Santa María, calle 69A, casa No. 28-41, a dos casa de la Distribuidora Juárez, viviendo actualmente en la Urbanización Villa Baralt, Segunda Etapa, casa No. 263,, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y DIEZ MESES (10) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIIOLENCIA PSICÓLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en contra de la ciudadana JHORANNA GUERRERO, después de aplicar el (TERMINO MEDIO APLICABLE), al delito mas grave AMENAZA, el cual es DIEZ MESES (10), luego de reducirse hasta su limite inferior por la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal (BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL). Todo de conformidad al artículo 37 ejusdem. Sumándose (LA MITAD) de la pena a imponer por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es DOCE MESES (12), y VIOLENCIA FÍSICA, el cual es DOCE MESES (12), todo de conformidad del artículo 88 ejusdem (APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE), quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) y DIEZ MESES (10) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se MANTIENE como centro de reclusión del ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo (Poli Maracaibo), hasta que el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer decida el sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Todo en virtud de proteger la integridad física del penado, debido a su condición de ex funcionario policial. CUARTO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se revocan las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 87 ejusdem. Por lo cual la ciudadana JHORANNA GUERRERO, tiene un plazo de quince (15) días para dejar el Inmueble. QUINTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16,17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5,6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
VMV/julio