SENTENCIA No. 004-09 ASUNTO: VJ01-P-2008-000113
JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
SECRETARIA: ABOGADA DORIS MORA QUERALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELIS GONZALEZ
ACUSADO: IRWIN MARWIN MORA ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA. YULA MORENO.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VICTIMA (S): ELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA.
Corresponde al Tribunal, constituido en forma unipersonal, dictar Sentencia en el presente asunto signado con el Nº VJ01-P-2008-000113 contentiva del Juicio seguido al acusado IRWIN MARWIN MORA ESCALANTE, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del acusado IRWIN MARWIN MORA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, de profesión u oficio indefinido, portador de la cédula de identidad N° 5.822.787, hijo de Ligia Teresa Escalante de Mora y José Asunción Mora Chávez (D), domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, bloque 9, apartamento 00-03 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En representación de la vindicta pública obró la abogada MARBELIS GONZALEZ; Auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la oportunidad de ley presentó formal Acusación escrita, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible de marras.
La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera.
FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 31 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 M), la victima ciudadana ELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, se encontraba en casa de una vecina, porque la habían tacado unas abejas, en ese momento el vigilante de la villa, le manifestó que fuera hasta su casa, porque la estaba llamando su hija Marelis Rosana Mora, y esta le manifestó a su madre, que su papá el hoy imputado IRWIN MARWIN MORA ESCALANTE, había llegado a su casa preguntando por ella y como no la encontró se molestó y quemo unas tazas que estaban en la cocina, observando la victima que su hijo de nombre Marwin Mora Gutiérrez , tenía aprisionado a su padre el hoy imputado, porque estaba muy agresivo tratando de lesionarla y vociferando palabras amenazantes en contra de su concubina ciudadana ELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, procediendo esta a llamar a Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio de San Francisco y cuando llegaron los funcionarios intervinieron trasladando al acusado hasta el Instituto Autónomo del Municipio San francisco y puesto a la orden del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Durante la fase de juicio se evacuaron las siguientes probanzas, las cuales fueron promovidas a tal efecto en la fase intermedia del presente proceso y presentadas en audiencia oral y pública al siguiente tenor:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano MARWIN RUBERTH MORA GUTIERREZ, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, presto el debido juramento, se identificó y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.006.809 y expuso: “Soy hijo del hoy acusado y actualmente trabajo en la Policía de Maracaibo, los hechos sucedieron así, “tuve una discusión con mi papá porque él quería que yo siguiera estudiando, y yo quería trabajar y por unas notas bajas, mi mamá no estaba, cuando ella llego ya había pasado el pleito”. Es todo. Acto seguido la Fiscala del Ministerio Público le formuló las siguientes preguntas: ¿Qué paso en la cocina el día del problema? CONTESTO: la discusión fue en la cocina y fue por lo del estudio OTRA ¿a quién pertenecían las tasas? CONTESTO: las tasas eran de un amigo de él. OTRA ¿él ha tenido problemas con su mamá? CONTESTO: discusiones normales, discusión de pareja, que si nosotros dejamos las luces prendidas. OTRA ¿quiénes se encontraban cuándo hubo la discusión? CONTESTO: mi hermana él y yo. OTRA ¿qué sucedió, cuando llego su mamá? CONTESTO: él le dijo porque nosotros discutíamos. OTRA ¿estaba alterado? CONTESTO: conmigo. OTRA ¿le llego a pegar? CONTESTO: no. OTRA ¿y empujones? CONTESTO: no, puras palabras. OTRA ¿llego a discutir con tu hermana? CONTESTO: Que yo recuerde no. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública, quien formuló las siguientes preguntas: ¿tiene conocimiento que la ciudadana Elida Rosa Gutiérrez haya realizado alguna denuncia y haya llamado ella misma al cuerpo policial? CONTESTO: no, en el frente de la casa había un problema con unas abejas y estaba la policía de repente fue eso. OTRA ¿Cuándo su papá estaba molesto estaba presente su mamá. CONTESTO: no. Es todo.
Durante el presente juicio, no fueron incorporadas más pruebas testimoniales, para lo cual la vindicta pública sugiere que se tome la declaración del acusado IRWIN MARWIN MORA ESCALANTE a fin de tomar una decisión con respecto a prescindir de los demás testigos.
El Tribunal pasó a preguntarle al acusado RWIN MARWIN MORA ESCALANTE si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que “sí” deseaba declarar y expuso: “ el día de hoy es un día especial porque nace mi primera nieta, lo que ocurrió ese día fue con mi hijo, yo trabajo fuerte y en esa oportunidad mi hijo dejo los estudios y lo regañe porque no le ví ningún futuro, yo tengo 25 años casado y esa fue la discusión más grande que he tendido y no quisiera que mi nieta naciera con tantos problemas y que esto se resolviera. Mi señora no puede venir porque mi hija esta dando a luz y no la va a dejar botada como un animal, nuestra discusión fue con mi hijo, si esos es una falta reclamarle porque no estudie, no lo vuelvo hacer más y si le reclamo por dejar las luces encendidas no lo hare más.”. Es todo. Seguidamente la Fiscala del Ministerio Público, le formuló al testigo las siguientes preguntas: ¿indique si tiene buena relación con su esposa? CONTESTO: si, ayer fuimos a comprar juntos el corral y el coche del bebé. OTRA ¿diga si actualmente usted arreglo el daño de las tasas? Objeción de la defensa, a lugar. OTRA ¿esas tasas de quienes eran? CONTESTO: a mi me gusta mucho la iguana y unos días antes nosotros agarramos unas iguanas y yo me las traje en unas tasas, de hecho las tasas se las compre al señor. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora pública quien manifiesto que no tenía preguntas que formular. Acto seguido el tribunal no formuló pregunta.
Una vez escuchado al acusado IRWIN MARWIN MORA ESCALANTE, la jueza profesional le preguntó a la Fiscala si iba a prescindir de los testigos faltantes. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público manifestó que prescindía del resto de los testigos, así como a las pruebas documentales, solicitando así mismo el SOBRESEIMIENTO de la causa según el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano IRWIN MARWIN MORA ESCALANTE, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
La representante de la vindicta pública una vez escuchada la declaración del acusado, procedió luego a prescindir de las demás testimoniales, así como a las pruebas documentales, solicitando así mismo el SOBRESEIMIENTO de la causa según el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al analizar los hechos que dieron origen a su investigación y enmarcar la acción dentro del tipo penal conocido como ACOSO U HOSTIGAMIENTOA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstas y sancionadas dentro de los Artículos 40,41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así vemos que El Sobreseimiento procede cuando:
ART. 318. ord. 1. el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ahora bien, visto como fue el medio de prueba incorporado durante el presente debate, la cual ya fue explanada en el punto ut supra mencionado, considera esta juzgadora que efectivamente procede la solicitud de la representación Fiscal, pues si bien durante el debate efectivamente no se ha probado la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que los tipos penales se ajustan en realidad al caso de marras son los Artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que refieren en su contenido al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOCMICA, los cuales establecen los siguientes supuestos de hecho.
ART. 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
ART. 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
ART. 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer; será sancionado con prisión de uno a tres años.
Sobre este particular y a modos de motivar el presente fallo, procede el tribunal a explicar las razones de hecho de derecho que le hacen concluir de la manera que anteriormente ha sido expresada, siendo dichas conclusiones producto de los siguientes componentes:
1.- En cuanto a los testimonios rendidos durante el presente proceso, efectivamente se puede constatar al reconstruir los momentos anteriores al hecho punible que dio origen al caso que nos ocupa que efectivamente el acusado IRWIN MARWIN MORA ESCALANTE no discutía con la victima ELIDA ROSA GUTIERREZ PARRA, que llega su casa una vez que comienza la discusión con su hijo MARWIN RUBERTH MORA GUTIERREZ, departiendo ambos en el sitio de manera separada cuando a eso de las doce del día (12.00 M) se produjo un incidente el cual ha sido narrado de igual manera por el sedicente testigo presencial de los hechos y que el tribunal, a modo de realizar su análisis puede agrupar y valorar para extraer la conclusión que ya ha sido anunciada. En tal sentido observamos lo siguiente.
Observa el tribunal que vista la solicitud planteada por la Fiscala del Ministerio público, lo procedente es decretar el Sobreseimiento en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Como consecuencia de esta declaratoria se dejan SIN EFECTO cualquier medida impuesta que hasta la presente fecha se encontraren vigentes y que hubieren sido decretadas con ocasión del presente proceso, al ciudadano IRWIN MARWIN MORA ESCALANTE. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada en los días 21, 23 y 29 de enero de 2009, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que representan los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración. Es todo. Terminó, se leyó y conformen.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES
VMV/doris
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