SENTENCIA No. 003- 09

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO COMO TITULAR).
ACUSADO: NESTOR RICARDO RAMIREZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADO. JIMAI MONTIEL, DEFENSOR PÚBLICO No. 29.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
VICTIMA: MAMACHE TERESA RAMIREZ HERNANDEZ.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano NESTOR RICARDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana MAMACHE TERESA RAMIREZ HERNANDEZ. Este Tribunal constituido en forma Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: NESTOR ANTONIO RAMIREZZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Perforación de Pozos, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 15.410.964, hijo de NERIO VILLALOBOS y MAGDALENA RAMIREZ, residenciado en la población de Santa Cruz de Mara, sector Guareira I, frente al cementerio María Auxiliadora, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia,
I
FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de Enero del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, cumpliéndose con las formalidades de los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. En la misma, la Jueza Especializada, en Funciones de Juicio, Dra. VIELANA MELEAN VALBUENA, advirtió al acusado sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, asimismo, instó a las partes a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que no se hizo uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Igualmente, la Jueza Profesional le informó a las partes que de acuerdo a la finalidad del proceso, este Tribunal establecería la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió esta Juzgadora al tomar su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas continuó el debate a puerta cerrada a solicitud de la víctima, luego que la Jueza Presidenta dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 numeral 7° y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le informó a la ciudadana MAMACHE TERESA RAMIREZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 44 años de edad, portadora de la cédula de identidad No V.-9.709.105, residenciada en el Municipio Mara, su derecho de decidir si el Juicio se realizaría de manera pública o a puerta cerrada, manifestando la victima de actas, su deseo de que fuera a puerta cerrada. De seguidas y dándole cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta el representante del Ministerio Público expuso su discurso de apertura y RATIFICÓ el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano NESTOR RICARDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana MAMACHE TERESA RAMIREZ HERNANDEZ, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- La Declaración Testifical del Experto Profesional IV DR. DOUGLAS DAAL, quien efectuó reconocimiento médico legal a la ciudadana MAMACHE TERESA RAMIREZ HERNANDEZ.

2.- La Declaración Testifical del Experto Profesional I DR. DANIEL VIVAS, quien efectuó reconocimiento médico legal a la ciudadana MAMACHE TERESA RAMIREZ HERNANDEZ.

3.- La Declaración Testifical de la ciudadana MAMACHE TERESA RAMIREZ HERNANDEZ, como victima y testiga presencial de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-699, de fecha 06-02-08, suscrito por el DR. DANIEL VIVAS, constante de (01) folio.
2.- Exámen Médico Legal No. 9700-168-1100, de fecha 21-02-07, suscrito por el DR. DOUGLAS DAAAL, constante de (01) folio.
Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa del Acusado, quien refutó los planteamientos alegados por la Representación Fiscal y manifestó que su defendido era inocente, lo cual lo demostraría a lo largo del desarrollo del debate. Inmediatamente, después escuchar las exposiciones de las partes y de conformidad con los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dispuso a tomarle declaración al acusado NESTOR RICARDO RAMIREZ, a quien impuso de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo “Acogerse al Precepto Constitucional”. Acto seguido, la Jueza Especializada APERTURÓ LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada, en Primer Lugar, la víctima de actas, explicando esta Juzgadora que sería alterado el orden de recepción de pruebas por considerarlo necesario, para establecer la verdad de los hechos, la cual fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, respectivamente y quien manifestó ser: MAMACHE TERESA RAMIREZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 44 años de edad, portadora de la cédula de identidad No V.-9.709.105, residenciada en el Municipio Mara, del Estado Zulia, quien expuso los siguiente: “Pasaron las cosas de repente de momento, la vida es una sola, el 25 de diciembre el cargaba un cuchillo y me estaba llamando el estaba tomando el no me deja nunca y me dice que no me va a dejar yo tengo a mis dos hijos y mi madre enferma y él no la respeta, el me golpeó, el me pego con la correa, en los ojos el agarró un machete y una cabilla el no tiene perdón de dios el me agredió, agarró un machete me dijo que me iba a dejar tirada por allí, me ha golpeado dos veces, a mi me tienen que operar me dejó una pelota el no respeta a la abuela y a mi tampoco, el no me va a dejar lo juro por los dos hijos míos él no me va a dejar. Es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿DONDE VIVE USTED? CONTESTO: EN SANTA CRUZ DE MARA. OTRA ¿RECUERDA USTED SI EL ACUSADO HA LLEGADO A SU RESIDENCIA A AGREDIRLA? CONTESTO: SI. OTRA ¿LA HA MALTRATADO? CONTESTO: SI EL ME JODE. OTRA ¿RECUERDA LA FECHA, EL MES? CONTESTO: SE ME OLVIDÓ. OTRA ¿CUÁNTAS VECES HA IDO A DENUNCIAR Y A DONDE? CONTESTO: DOS VECES EN LA FISCALÍA. OTRA ¿QUIEN LA GOLPEÓ EL DÍA DE LOS HECHOS DONDE SALIÓ USTED LESIONADA? CONTESTO: RICARDO RAMÍREZ. OTRA ¿CON QUE LA GOLPEÓ? CON UNA CORREA. OTRA ¿LA AGREDIÓ EN UNA SEGUNDA OCASIÓN? CONTESTO: SI, YO FUI A LA FISCALÍA, EN FEBRERO. OTRA: ¿EN LA SEGUNDA OPORTUNIDAD CON QUE LA GOLPEÓ? CONTESTÓ: CON UN PALO, CABILLA. OTRA: ¿NOTÓ SI EL ACUSADO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O DROGAS? CONTESTÓ: CREO QUE DROGA. OTRA: ¿OTRAS PERSONAS, FAMILIARES, VECINOS CONOCEN DE ESTOS HECHOS?: CONTESTÓ: SI TODOS LOS VECINOS. OTRA: ¿FUE REMITIDA A LA MÉDICATURA FORENSE? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿LE PRACTICARON EL EXÁMEN MÉDICO FORENSE? CONTESTÓ: SI DOS VECES. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CON QUIEN VIVE USTED? CONTESÓ: CON MI MAMÁ DESDE HACE 40 AÑOS. OTRA: ¿CUANTAS PERSONAS VIVEN EN ESE TERRENO? CONTESTÓ: MI HERMANO, EL HIJO MÍO Y UNA HIJA MÍA, ELLOS VAN A SALIR. OTRA: ¿SU HIJO O SU HERMANO HAN VISTO CUANDO EL ACUSADO LA HA GOLPEADO? CONTESTÓ: ELLOS NO, MI HIJA SI. OTRA: ¿LLEVÓ A SU HIJA CUANDO DENUNCIÓ A SU SOBRINO? CONTESTÓ: NO FUI YO SOLA. OTRA: ¿TODAS SE VAN A SALIR? CONTESTÓ: SI TODOS. OTRA: ¿USTED RECUERDA DESDE CUANDO VIVE ALLÍ SU SOBRINO? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿ES SOBRINO DE USTED POR PARTE DE SU MADRE O PADRE? CONTESTÓ: POR PARTE DE MADRE. OTRA: ¿SU HERMANA ESTÁ VIVA? CONTESTÓ: SI, PERO NO LE HABLO. OTRA: ¿POR QUÉ? CONTESTÓ: TUVIMOS PROBLEMAS. OTRA: ¿ADEMÁS DE SU HIJA HAY OTRA PERSONA QUE HAYA OBSERVADO LOS HECHOS? CONTESTÓ: UN SEÑOR QUE PASÓ. Es todo. Seguidamente la Jueza Profesional realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CUÁNDO DICE QUE EL NO LA VA DEJAR A QUE SE REFIERE? CONTESTÓ: POR EL ASUNTO ESE DONDE EL DUERME. OTRA: ¿EL DUERME CON USTED? CONTESTÓ: NO. OTRA. ¿QUE PERSONAS PRESENCIARON LOS HECHOS CUANDO EL LE PEGÓ? CONTESTÓ: LOS VECINOS MIRARON PERO NO SE METIERON. OTRA: ¿CUANTOS HIJOS TIENE USTED? CONTESTÓ: 5, DOS INVÁLIDOS Y TRES NORMALES. OTRA: ¿EL HIJO DE USTED VIO CUANDO SU SOBRINO LA GOLPEÓ? CONTESTÓ: SI PERO NO SE METIERON. OTRA: ¿Y SU HIJA? CONTESTÓ: TAMBIÉN VIO PERO NO SE METIÓ. Es todo. En Segundo Lugar, por solicitud del Defensor Público, No. 29 y con aval del Ministerio Público, se recepcionó la testimonial incorporada como nueva prueba con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, OLGA CAROLINA RAMIREZ, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y manifiestó que es venezolana, de 35 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-12.217.033, residenciada en el Municipio Mara, , del Estado Zulia, la misma fue impuesta de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, manifestó ser prima del acusado y sobrina de la victima exponiendo lo siguiente: “Es mentira lo que dice la tía mía que le pega y maltrata porque yo vivo en el frente, cada vez que ella llega a las doce de la noche borracha y golpeada y empieza a decir lo que no es y le falta el respeto a él, que no se la pasa allí, y ella viene de la calle, dice que el la jodió y la otra vez dijo que yo la había golpeado, y que me iba a denunciar ante la PTJ, y el nunca le falta el respeto en su casa, no ella le llega le lanza piedras al rancho y yo veo porque yo estoy allí, en Mara todas la conocen ella se la pasa en el terminal, le gusta robar, llega a las doce de la noche bebida.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, le formuló a la testiga las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿QUÉ VINCULO TIENE CON LA SEÑORA MAMACHE RAMÍREZ Y EL SEÑOR NESTOR FRICARDO RAMIREZ? CONTESTO: ELLA ES TÍA MÍA Y EL ES PRIMO MÍO. OTRA ¿TIENE PROBLEMAS CON MAMACHE? CONTESTO: ELLA MISMA. OTRA ¿SE HABLA CON LA SEÑORA MAMACHE? CONTESTO: NO DESDE HACE UN AÑO. OTRA ¿POR QUÉ? CONTESTO: POR ELLA MISMA. OTRA ¿DÓNDE VIVE USTED ACTUALMENTE? CONTESTO: EN EL FRENTE. OTRA ¿HA PRESENCIADO ALGUNA VEZ QUE EL SEÑOR NESTOR RICARDO RAMIREZ HA MALTRATADO A LA SEÑORA MAMACHE? CONTESTO: NUNCA, EL NUNCA LA HA GOLPEADO. OTRA ¿POR QUÉ RAZÓN LE DEJO DE HABLAR? CONTESTÓ: POR ELLA MISMA. OTRA: ¿SON ENEMIGAS? CONTESTÓ: BUENO ELLA. Seguidamente la Jueza Especializada, formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿USTED HA VISTO ALGUNA VEZ A LA SEÑORA MAMACHE LESIONADA? CONTESTÓ: ELLA TIENE UN TUMOR, PERO LLEGA GOLPEADA DE LA CALLE. OTRA: ¿SABE CON QUE SE LE PRODUJO ESE GOLPE? CONTESTÓ: ESO FUE EN SANTA CRUZ DE MARA, ME DIJERON QUE FUERON UNOS POLICÍAS POR ROBARSE UN CELULAR. OTRA. ¿QUE OTRO MIEMBRO DE LA FAMILIA HA TENIDO PROBLEMAS CON LA SEÑORA MAMACHE? CONTESTÓ: CON LOS VECINOS PORQUE LLEGA BORRACHA, Y ENGAÑA A LOS HOMBRES. Y DESPUÉS LOS MAS VIEJOS TIENEN QUE RESPONDER, POR LA LEY GUAJIRA, ELLA TIENE DOS ENTRADAS EN EL MARITE. En tercer lugar, por solicitud del Defensor Público, No. 29 y con aval del Ministerio Público, se recepcionó la testimonial incorporada como nueva prueba con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, CRISTINA AURORA RAMIREZ HERNANDEZ, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y manifiestó que es venezolana, de 52 años de edad, portadora de la cédula de identidad No V.-5.065.560, residenciada en el Municipio Mara, del Estado Zulia, la misma fue impuesta de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, manifestó que es hermana de la victima y tía del acusado exponiendo lo siguiente: “ Yo tengo 52 años y me gusta decir la verdad y no la mentira, mi hermano tiene 20 años de muerto y mi padre lo enterré yo porque soy la mayor y quede responsable, mi hermana Mamache Teresa es problemática, me han llegado personas y me buscan a mi, ella es pleitista vive borracha, vive en la calle, engaña a los hombres y me buscan a mi, para que no la metan presa, y pago por la ley wayuu, mi hermana esta loca, ella bebe, camina en la calle, viene golpeada, hace 20 años durante la misa de la última noche la golpearon porque quito la cartera y el celular y los policías la maltrataron, y viene a culpar a este muchacho que nunca se mete en su casa, el trabaja y en ese momento estaba en Valera, ese tumor que tiene ella es viejo, yo también tengo uno, y por eso voy a culpar a un hijo mío o a un sobrino mío, ese mismo año, le hincharon los ojos, por andar de borracha , mi madre era cañera pero se ha recogido, mi padre lleva 11 años de muerto y mi mamá no dejo que lo veloriáran en su casa por estar también de borracha. El es un muchacho que no se mete con nadie, él nunca está ahí, a mi me gusta decir toda la verdad, no me gusta engañar, yo tengo 8 hijos y me quieren botar. Es todo. Acto seguido el representante del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO ASPIRINO, realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿SEÑORA CRISTINA QUE DISTANCIA HAY DE DONDE VIVE USTED A DONDE VIVE LA SEÑORA MAMACHE? CONTESTO: CERQUITA. OTRA ¿USTED SE HABLA CON LA SEÑORA MAMACHE? CONTESTO: NO. OTRA ¿DESDE CUANDO? CONTESTO: DESDE EL 80. OTRA ¿CON CUAL DE LOS HERMANOS SE HABLA MAMACHE? CONTESTO: CON NINGUNO. OTRA ¿CON CUAL DE SUS FAMILIARES SE HABLA MAMACHE? CONTESTO: CON LAS HIJAS SOLAMENTE. OTRA ¿HA VISTO QUE HA LLEGADO GOLPEDA? CONTESTO: SI. OTRA ¿SABE USTED QUIEN LA GOLPEÓ? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SON ENEMIGAS? CONTESTÓ: ELLA YO NO. Seguidamente la palabra a la Defensa Pública, formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CUÁNDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE AYUDO A LA SEÑORA MAMACHE? CONTESÓ: EN EL 80. Es todo. Una vez culminado el interrogatorio y no habiendo mas testigos que evacuar, se DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, por común acuerdo entre las partes, siendo estas las siguientes: 1.- Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-699, de fecha 06-02-08, suscrito por el DR. DANIEL VIVAS, constante de (01) folios. 2.- Exámen Médico Legal No. 9700-168-1100, de fecha 21-02-07, suscrito por el DR. DOUGLAS DAAAL, constante de (01) folios. Posteriormente, se expusieron las conclusiones y replicas por las partes y esta Juzgadora declaró cerrado el debate oral y privado.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas.


En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
En relación a los hechos que le imputó la Fiscalía Décimo Octava de Ministerio Público al acusado NESTOR RICARDO RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia), este Tribunal considera que NO quedó plenamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAMACHE TERESA RAMIREZ HARNANDEZ, convicción ésta que se desprende del corpus probatorio que seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar:
1.- La declaración de la víctima MAMACHE TERESA RAMIREZ HERNANDEZ, no fue creíble, ni coherente, la misma estuvo llena de contradicciones, no fue conteste y no pudo ser adminiculada a los exámenes médicos forenses ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto los expertos DR. DOUGLAS DAAL y DR. DANIEL VIVAS, quienes suscribieron dichas experticias forenses no fueron evacuados como pruebas testimóniales, durante el contradictorio, por lo tanto no certificaron el resultado de los mismos.
2.- La declaración de la testiga OLGA CAROLINA RAMIREZ, quien manifestó: “Es mentira lo que dice la tía mía que le pega y maltrata porque yo vivo en el frente, cada vez que ella llega a las doce de la noche borracha y golpeada y empieza a decir lo que no es y le falta el respeto a él, que no se la pasa allí, y ella viene de la calle, dice que el la jodió y la otra vez dijo que yo la había golpeado, el nunca le falta el respeto en su casa, no ella le llega le lanza piedras al rancho y yo veo porque yo estoy allí”, testimonio que contradice, lo esgrimido por la victima razón por la cual se crea para esta Juzgadora una duda razonable respecto a la comisión del delito imputado al acusado de autos por el Ministerio Público.
3.- La declaración de la Testiga CRISTINA AURORA RAMIREZ HERNANDEZ, quien manifestó: “Yo tengo 52 años y me gusta decir la verdad y no la mentira, mi hermana Mamache Teresa es problemática, me han llegado personas y me buscan a mi, ella es pleitista vive borracha, vive en la calle, engaña a los hombres y me buscan a mi, para que no la metan presa, y pago por la ley wayuu, mi hermana esta loca, ella bebe, camina en la calle, viene golpeada, hace 20 años durante la misa de la última noche la golpearon porque quito la cartera y el celular y los policías lo maltrataron, y viene a culpar a este muchacho que nunca se mete en su casa, el trabaja y en ese momento estaba en Valera, ese tumor que tiene ella es viejo, yo también tengo uno, y por eso voy a culpar a un hijo mío o a un sobrino mío, ese mismo año, le hincharon los ojos, por andar de borracha. El es un muchacho que no se mete con nadie, él nunca está ahí, a mi me gusta decir toda la verdad, no me gusta engañar, testimonio que contradice, lo esgrimido por la victima razón por la cual se crea para esta Juzgadora una duda razonable respecto a la comisión del delito imputado al acusado de autos por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:

• En relación al testimonio de la víctima de autos, es criterio de Quien Aquí Decide, que la declaración de la misma no fue coherente ni conteste y su testimonio no fue veraz, ni creíble por lo que no puede tomarse como un elemento probatorio determinante para poder establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, debido a que no pudo ser adminiculado a los dos exámenes médicos forenses, ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud de que los expertos no se presentaron al debate, razón por la cual el testimonio de la victima se convierte en una presunción grave pero no en un medio de prueba suficiente para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano NESTOR RICARDO RAMIREZ. ASÍ SE DECLARA.

• En relación a los dos exámenes médicos forenses promovidos por el Ministerio Público, como pruebas documentales, no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal como medios de prueba y en consecuencia no poseen valor probatorio, por cuanto los expertos no se presentaron al debate a certificar los resultados de los mismos, a pesar de que fueron debidamente notificados, razón por la cual la representación fiscal prescindió de los mismos, por lo tanto dichos experticias forenses quedan desestimadas. ASÍ SE DECLARA.
• En relación a las testigas incorporadas al debate, por solicitud del Defensor Público, No. 29 y con el aval del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba nuevos, los mismas fueron contestes en su declaración, cuando señalaron al Tribunal que todas las acusaciones y señalamientos de la victima de autos en contra del acusado eran injustificados e injustos, por cuanto el nunca quiso tener problemas con la ciudadana MAMACHE TERESA RAMIREZ, y que era ésta quien buscaba los problemas y luego simulaba que todo era culpa de su sobrino, dichos testimonios se adminiculan con lo declarado por el acusado de autos, razón por la cual este Tribunal Especializado les da valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido los hechos narrados y la probanza ofrecida y evacuada no demostraron la comisión por parte del ciudadano NESTOR RICARDO RAMIREZ, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, (previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia,) en perjuicio de la ciudadana MAMACHE TERESA RAMIREZ HERNÁNDEZ. En virtud de todo lo anteriormente expuesto resultan escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el (presunto autor del hecho punible), del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Absuelve al ciudadano NESTOR ANTONIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Perforación de Pozos, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 15.410.964, hijo de NERIO VILLALOBOS y MAGDALENA RAMIREZ, residenciado en la población de Santa Cruz de Mara, sector Guareira I, frente al cementerio María Auxiliadora, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal en específico que le imputara el representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN EL REFERIDO ILÍCITO PENAL. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES


VMV/julio