Resolución No 013-09
Vista la solicitud realizada en fecha 12 de Febrero de 2009, en el inicio de la Audiencia de Juicio Oral y Privado , y siendo la oportunidad procesal de hacer algún planteamiento previo la Defensa Privada a cargo de los Abogados ROUSEVELT GARCIA MATHEUS Y GONZALO GONZALEZ COLINA, en el juicio seguido al ciudadano EVERT EDUARDO LAMEDA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de ALIANA CAROLINA CHACIN GONZALEZ, en el cual opone la excepción prevista en el numeral 1 del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incompetencia de este tribunal por la materia, por lo cual de acuerdo a las previsiones del articulo 344 y 346 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, solicita que siendo una cuestión incidental se resuelva de la manera mas expedita en virtud que los hechos ocurrieron al final del mes de Diciembre del 2006, y del día 1-01-2007, ello indica que no habiéndose promulgado la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente la cual fue promulgada el 10 de Diciembre de 2007, como tampoco la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 23 de Abril del 2007, y el conocimiento de esta causa en razón de la materia debe realizarlo un Tribunal Ordinario y no este Tribunal Especial, caso contrario seria violar entre otros el principio del Juez Natural, consagrado en el articulo 49 Numeral 4 de la Constitución Nacional y como quiera que es un derecho constitucional y por ende una norma de orden público, este Tribunal ha debido declinar su competencia según lo impone el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal…, En razón de dicha excepción esta Juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
I
En atención a la petición realizada por la defensa Privada a cargo de los Abogados ROUSEVELT GARCIA MATHEUS Y GONZALO GONZALEZ COLINA, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, tal y como lo establece el Art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal “En cualquier estado del Proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo”, no es menos cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desde su entrada en vigencia, protege no solo los derechos de las mujeres victimas de Violencia, sino también los derechos de las Niñas y Adolescentes victimas, ya que en sus calificaciones jurídicas la ley in comento, tipifica conductas en las cuales sanciona de igual manera la violencia en contra de niñas y adolescentes.
II
De igual manera se observa que en el caso de marras el delito por el cual se admitió la acusación fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259, el cual establece en su parte in fine “Si el autor es Hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” de la norma antes citada se desprende que el Juzgado competente para conocer de la presente es este Juzgado Especializado, así como considera procedente quien aquí decide citar la norma constitucional establecida en el articulo 24 de nuestra Carta Magna, la cual establece “Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia” por lo que una vez en vigencia la ley in comento y con la puesta en funcionamiento de estos Juzgados Especializados son los competentes para conocer de este tipo de delito como es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
III
Asimismo existe Decisión N° 042-09, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 6 de Febrero de 2009, en la cual declara competente al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera hace mención que los referidos delitos o conductas ilícitas, se encuentran regulados en la referida Ley, aunado al hecho del genero, es decir, que el delito fuese cometido por hombre, en contra de una mujer adolescente , o una niña;
IV
Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 77 DECLINATORIA
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“CONFLICTO DE NO CONOCER
Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a su carácter orgánico, ha sido concebida a los fines de “desarrollar los derechos constitucionales” (Vid. Sentencia vinculante No. 229 de fecha 14.2.2007). Esta expresión orgánica tiene cabida en tanto y en cuanto ante situaciones delictuales afecten los derechos fundamentales como los son, la vida, la integridad personal y la igualdad ante la ley, a favor de un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres siendo en este caso una adolescente , sólo que tales derechos fundamentales se verifican menoscabados por razones de género, ante lo cual, como medidas de protección, el legislador establece acciones positivas a los fines de propender a efectivizar derechos fundamentales y con ello garantizar la igualdad ante la ley.
V
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto luego de un minucioso análisis, observa este Tribunal, que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259, si está tipificados textualmente en la Ley Especial, ya que del estudio minucioso del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que los referidos delitos o conductas ilícitas, se encuentran regulados en la referida Ley, aunado igualmente al hecho del genero, es decir, que el delito fue cometido por un hombre, en contra de una adolescente o una niña; y tomando en consideración los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Penal , se evidencia que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa es este Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ley esta de aplicación preferente por ser ley Orgánica tal y como lo establece el articulo 10 ejusdem, por lo que se declara IMPROCEDENTE la petición de la defensa Privada y continua conociendo de la presente causa quien aquí decide. Y ASI SE DECLARA
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada por la Defensa Privada y en consecuencia continua este Juzgado especializado en el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano EVERT EDUARDO LAMEDA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de ALIANA CAROLINA CHACIN GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la Defensa Privada
LA SECRETARIA
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