REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Seis (06) de febrero de dos mil nueve (2.009)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001086

PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO MACHADO WEIR y BLANCA ANTONIETA COLINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 11.860.504 y V- 7.863.105 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NAYI BELL URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.114.950, y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LEON y LEANDRO MORA, abogados en ejercicio, inscritosa en el Inpreabogado bajo los Nros.95.949 y 96.069, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MACHADO WEIR y BLANCA ANTONIETA COLINA BARRIOS, ya identificados, asistidos por la profesional del derecho NAYI BELL URDANETA, también identificada, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 31 de marzo de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 04 de abril de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.
En fecha 8 de abril de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día jueves veinte dos (22) de mayo de 2008, a la una y treinta minutos (1:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 14 de mayo de 2008, las partes procesales suspenden el proceso por 5 días, reprogramando el Tribunal las inspecciones, y fijando la audiencia oral y publica de juicio para el día 21 de mayo de 2008.
En fecha cuatro 04 de diciembre de 2008 en vista que se encontraba el lapso de suspensión solicitado por las partes y el cual fuere acordado por el tribunal, en consecuencia fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día treinta (30) de enero de 2009, a la una de la tarde (1:00pm).
Se procede a celebrar la audiencia de juicio, pública y contradictoria, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que el ciudadano: ROBERTO MACHADO en fecha 03 de junio de 1988, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
-Que desempeñó el cargo de Analista de Contratación, adscrita a la Gerencia de Perforación y Subsuelo de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S,A.
-Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
-Que devengaba un salario básico mensual de Bs.1.295.500,oo más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 24 de enero de 2003.
Que demanda los siguientes conceptos:
 ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 23.931.250, según se explica en tabla anexa.
 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 03 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.1.367.500,oo.
 BONO VACACIONAL VENCIDO: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 03 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.2.051.250,oo.
 VACACIONES FRACCIONADAS: Por 6 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, es decir 15 días, calculados a un salario normal diario de Bs. 45.583,33,oo, arroja como resultado la cantidad de Bs. 683.750,oo.
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por 6 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 22,5 días reclama la cantidad de Bs.1.025.625,00.
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:, Reclama la cantidad de Bs. 9.971.354,17.
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad Bs. 3.988.541,67
 FONDO DE AHORRO: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por ROBERTO MACHADODO, a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, demando la cantidad de Bs. 16.789.680.
 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad que se encuentra acreditada a favor de la accionante, por las contribuciones efectuadas por ROBERTO MACHADO y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, por lo cual demanda el pago de Bs. 8.394.840,oo
-Que solicita le sean pagadas las cantidades antes señaladas, que le sean aplicados los intereses de mora, además de la indexación monetaria.
-Que la ciudadana: BLANCA COLINA en fecha 17 de junio de 1990, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
-Que desempeñó el cargo de Supervisora de proyectos de integración de soluciones de automatización, planificar, coordinar los procesos de contratación, ejecutar y construir los arranques y entrega de proyectos a custodios de instalación.
-Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
-Que devengaba un salario básico mensual de Bs.2.360.700,oo más un bono de compensatorio Bs. 3.600 mas una ayuda de ciudad de Bs. 118.215,oo, siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 31 de enero de 2003
-Que demanda los siguientes conceptos:
 ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 43.444.012,50, según se explica en tabla anexa.
 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 17 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 2.482.515,oo.
 BONO VACACIONAL VENCIDO: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 17 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 3.723.772,50,oo.
 VACACIONES FRACCIONADAS: Por 6 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, es decir 15 días, calculados a un salario normal diario de Bs.45.583,33,oo, arroja como resultado la cantidad de Bs.1.241.257,50,oo.
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por 6 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 22,5 días reclama la cantidad de Bs.1.861.886,25.
 UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 827.505,00
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:, Reclama la cantidad de Bs. 9.971.354,17.
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad Bs. 10.861.003,13
 FONDO DE AHORRO: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por BLANCA COLINA, a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, demanda la cantidad de Bs. 84.985.200.
 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad que se encuentra acreditada a favor de la accionante, por las contribuciones efectuadas por BLANCA COLINA, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, por lo cual demanda el pago de Bs. 42.492.600,oo
-Que solicita le sean pagadas las cantidades antes señaladas, que le sean aplicados los intereses de mora, además de la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL
PDVSA PETRÓLEO, S.A.
La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación laboral hasta que su representada fue notificada para este juicio, por cuanto evidentemente considera ésta pasaron el año y los dos meses así solicita sea declarada.
-Que en el caso hipotético de no prosperar la defensa de prescripción, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
-Con respecto a la ciudadana BLANCA ANTONIA COLINA, Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la trabajadora las cantidades reclamadas por esta fundamentándose en que al momento de efectuar los cálculos la actora tomo como referencia un salario que no es correcto, que el salario correcto es el de Bs. 1.556.300.
-Alega que la accionante fue despedida justificadamente con fundamento a los literales “a,f,i,j”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que en relación al salario normal mensual alegado por el actor en su libelo de demanda el mismo lo estima en la cantidad de Bs. 2.482.515 lo cual lo rechaza la reclamada ya que según esta el salario mensual es de Bs. 1.637.895 que se comprende del salario básico (Bs. 1.556.300) mas la ayuda de ciudad (Bs. 77.995) mas el bono compensatorio (Bs. 3.600) por lo que considera la patronal que este es el salario que se debe tomar en cuenta para los cálculos de las vacaciones y otros conceptos laborales diferentes de la antigüedad.
-Alega también como hecho nuevo que el salario integral del trabajador era de Bs. 2.047.368,74 y no de Bs. 3.620.334,30.
-En consecuencia explica la demandada que todos y cada uno de los cálculos realizados por el actor en su libelo de demanda son incorrectos por cuanto el actor los hizo partiendo de un salario erróneo. Aduce la demandada que se deben realizar los cálculos tomando en cuenta los salarios que realmente devengó.
-Por su parte con respecto al ciudadano actor ROBERTO ANTONIO MACHADO WEIR la demandada negó rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a prestar servicios para su representada el día 03 de julio de 1.988 por cuanto que lo cierto es que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el día 3 de julio de 1.998.
-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales y contractuales que supuestamente le corresponden la cantidad total de Bs. 68.203.790,83, cantidad ésta que resulta improcedente e incorrecta.
-Negó rechazó y contradijo que al momento de efectuar los cálculos que determinan las cantidades reclamadas en éste procedimiento, el actor tomo como referencia para el calculo de las prestación de antigüedad un salario integral mensual que no es el correcto razón por la cual todos los cálculos y cantidades obtenidas no son procedentes, en este sentido, tenemos que en primer término el salario integral mensual alegado por el actor es la cantidad de Bs. 1.994.270,70 lo cual negó ya que el último salario integral mensual devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.709.374,99.
-Que por las razones antes expuestas solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.

Ahora bien, con respecto al ciudadano: ROBERTO MACHADO como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado por el actor en fecha 24 de enero de 2003. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano ROBERTO MACHADO, comenzó a correr desde el 24 de enero de 2003, así pues, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente a las pruebas aportadas por las partes no evidenció éste sentenciador causas que pudieran suspender o interrumpir el fatal lapso de prescripción, por lo que este operador de justicia verifica que desde la fecha del despido (24-01-2003) a la fecha de la notificación de la demandada (01-06-2007) pasó sobradamente el referido lapso por lo que se declara procedente la defensa referida a la Prescripción de la acción del ciudadano ROBERTO MACHADO opuesta por la reclamada PDVSA ASÍ SE ESTABLECE.-
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En este sentido, con respecto a la ciudadana BLANCA ANTONIA COLINA de la lectura aislada de las normas establecidas up supra, podría a priori pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.
En este sentido podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el articulo 110,
Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En este sentido cuando se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 454 y 187 y siguientes de la ley Orgánica del trabajo, y en especial circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.
Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.
En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.
Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (el subrayado es de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la notificación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil (citación), donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido Franz Gamillscberg, citado por el Dr, Francisco Carrasquero, en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:
“….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual facticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””
De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:
“Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (el subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales la accionante BLANCA COLINA interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto se pudo contactar a través de copia simple del expediente el cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo tanto se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo sentido se verificó que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A fue citada y terminando dicho procedimiento por Perención de la Instancia. En este orden de ideas el citado articulo 110 del reglamento de la Ley Del Trabajo establece solo dos (02) requisitos el primero es que se inicie uno de los procedimientos indicados (estabilidad y/o fuero sindical) y en el caso de marras se pudo verificar que efectivamente la Ciudadana BLANCA COLINA interpuso procedimiento, por lo que para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción de la ciudadana BLANCA COLINA, comenzó a correr desde que la sentencia del Juzgado superior primero del trabajo que dejo definitivamente firme la sentencia de perención proferida del juzgado de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 13 de marzo de 2007, fecha de la sentencias de perención hasta las fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. (22/05/2007) no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 01/06/2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
De la parte accionante:
1.- El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Promovió ejemplar de Diario Panorama, de fecha 24 de enero de 2003, que en un (1) ejemplar corre inserto marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental, no se aprecia por cuanto la acción del ciudadano ROBERTO MACHADO se encuentra prescrita ASÍ SE DECIDE.-
b) Promovió ejemplar de Diario Panorama, de fecha 24 de enero de 2003, que en un (1) ejemplar corre inserto marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Detalle de sueldo del ciudadano ROBERTO MACHADO, con respecto a esta documental el tribunal no las valora por los fundamentos antes expuestos ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Detalle de sueldo de la ciudadana BLANCA COLINA, con respecto al valor probatorio de estas documentales, será examinado en el análisis de la exhibición de documentos que se realizará infra, de los medios probatorios que de la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
D) Impresión de las Cuentas Individuales de los accionante en el IVSS, impresa desde el sitio web WWW.ivss.gov.ve, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “E”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de hechos convenidos por las partes las mismas devienen de impertinentes, por lo que no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
E) Copia simple de constancia de trabajo constante de un folio útil marcado con la letra “F” del ciudadano ROBERTO MACHADO. Con respecto a esta documental el tribunal no la valora por los fundamentos antes expuestos ASÍ SE ESTABLECE.-
ASÍ SE DECIDE.-
F) Copia simple de constancia de trabajo constante de un folio útil marcado con la letra “G” de la ciudadana BLANCA COLINA. Con respecto a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) Se solicitó la exhibición de comprobantes de sueldos y salarios devengados por el accionante ROBERTO MACHADO, con respecto a esta documental éste sentenciador no la valora por los fundamentos antes expuestos ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Se solicitó la exhibición de comprobantes de sueldos y salarios devengados por la accionante BLANCA COLINA, durante la relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de ellos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos en el contenido, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio de los documentos que fueron consignados en copias simples, arrojando los mismos los salarios devengados, los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios. ASÍ SE DECIDE.-
c) Se solicitó la exhibición de la Carta de Empleo emitida por PDVSA PETROLEO, S.A en fecha 01 de junio de 2000 a el ciudadano ROBERTO MACHADO. Con relación a esta documental el tribunal no la valora por los fundamentos antes expuestos ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Se solicitó la exhibición de la Carta de Empleo emitida por PDVSA PETROLEO, S.A en fecha 14 de junio de 2000 a la ciudadana BLANCA COLINA En relación a ésta prueba ya fue valorada up supra ASÍ SE DECIDE.-
4.- INFORMES:
a) Contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara si por ese Juzgado curso solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana BLANCA COLINA, titular de la cédula de identidad No.7.863.105 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, bajo el expediente No.17.214 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada. Con respecto a este medio de prueba verifica éste operador de justicia que en fecha 6 de octubre de 2008 se recibieron las mismas siendo estas copias certificadas que fueron admitidas por la demandada es por lo que este sentenciador le imprime pleno valor probatorio, el cual sirvió de base para resolver la prescripción ASÍ SE DECIDE.-
b) Contra el Juzgado del Municipio la Lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Ojeda, para que informara si por ese Juzgado curso solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano ROBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad No.11.860.504 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, bajo el expediente No.4.015 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada. Con respecto a este medio de prueba verifica éste jurisdicente laboral que hasta la fecha no consta resulta en consecuencia no existe en actas material probatorio por el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
b) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si los ciudadanos ROBERTO ANTORNIO MACHADO Y BLANCA ANTONIETA COLINA, titular de la cédula de identidad No.11.860.504 y No. 7.863.105 respectivamente, de acuerdo a los registros, si los referidos ciudadanos se encuentran inscritos como asegurados de dicho instituto asimismo, indicar si éstos prestaron servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Con respecto a este medio de prueba éste sentenciador no la valora por cuanto no aporta elementos de convicción a los fines de dar solución a la presente controversia, por lo tanto se desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de acreditar si los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MACHADO y BLANCA COLINA, prestaron servicios para la demandada, la fecha de ingreso, tiempo de servicio, las remuneraciones devengadas, y los fondos disponibles en el fondo de Capitalización de jubilación. En fecha 26 de junio de 2008, se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, dejándose reproducción de la información suministrada por los sistemas informáticos SAP y SIMAF de la demandada. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los siguientes hechos;
-Que la ciudadana BLANCA COLINA Ingreso en fecha 17-07-1998.
-Que terminó la relación laboral en fecha 31-01-2003.
-Que devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.556,30. monto reflejado después de la reconversión monetaria.
-Que Tiene un monto disponible en el fondo de capitalización de Bs.10.914, 82 monto reflejado después de la reconversión monetaria.
-Que tiene un monto disponible en el Fondo de Ahorro de Bs. 1.394,16. Monto reflejado después de la reconversión monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
b) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de constatar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación. A tal fin considera éste Juzgador que en virtud del Principio Iura Novit Curia así como por el Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, el cual consagra; La notoriedad judicial por el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso laboral de ese carácter”.
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
…Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien decide, observa que en oportunidades pasadas éste jurisdicente laboral al trasladarse a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, evidenció la existencia de la normativa plan de jubilación y de los requisitos para ser beneficiaria de la misma, de tal manera que considera estéril éste sentenciador trasladarse a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A, con el objeto de corroborar un hecho del cual el juez tiene certeza ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las Inspecciones Judiciales contenidas en los apartes TERCERO y CUARTO, del escrito de promoción de pruebas; este Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 8 de abril de 2008 negó las mismas, por lo que no tiene material probatorio éste sentenciador por el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
De la parte demandada:
1.-INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) Solicitadas en el Edificio perteneciente a la demandada PDVSA PETRÓLEO, denominado “Edificio Centro Petrolero”, Torre Boscan, concretamente en la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A. en el piso 8; al departamento de recursos humanos, servicios al personal a los fines de que se deje constancia en el sistema SAP de la fecha de ingreso egreso, cargo y motivo de egreso. Igualmente se constituya el tribunal en el cuarto piso de la referida instalación en el departamento de nomina a fin que determine todo lo relacionado a los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales con motivo de terminación de la relación de trabajo. En fecha 26 de junio de 2008, se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, dejándose reproducción de la información suministrada por los sistemas informáticos SAP y SIMAF de la demandada el valor de esta prueba ya fue atribuido up supra ASÍ SE DECIDE.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En su sede, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, y piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema SINP. En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia de que tuvo a la vista el reporte arrojado por el sistema SINP, dejándose reproducción de dicha información en las actas. En la audiencia oral publica y contradictoria no se realizo ningún acto a fin de restarle valor probatorio, por el contrario fue admitido los montos expresamente por ambas partes, por lo tanto la información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma que efectivamente a la reclamante se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 906.401,35, monto reflejado antes de la reconversión monetaria ASÍ DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La accionante reclama por concepto de Indemnización por Despido Injustificado el equivalente a 150 días de salario calculados en base a Bs. 120.677,81, siendo ésta la cantidad de Bs.18.101.671,88 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), asimismo, reclama Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 10.861.003,13, asimismo, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley.
Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que la ciudadana BLANCA COLINA, fue despedida en fecha 31 de enero de 2003, mediante una notificación en el Diario Panorama, asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que los despidos efectuados por la demandada durante paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.
Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que la accionante no haya acudido a laborar, y que la ultima fecha de ingreso a las instalaciones de PDVSA PETROLEO fue el día 23/12/2002 a las 6:57:41 p.m. tal como quedo evidenciado en la Inspección Judicial y como complemento la existencia de un paro de trabajadores de la industria petrolera, y por ser este un hecho anormal de la relación de trabajo por lo que se invierte la carga de la prueba en contra de la trabajadora, en cuanto que debió probar que acudió a trabajar y siendo que la actora ni siquiera alegó que haya laborado en dicho periodo, debe concluir este operador de justicia que el despido fue realizado por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-
La demandante reclama los siguientes conceptos; prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Ahora bien, al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada en la Dependencia del Departamento de Nomina se requirió el acceso al sistema automatizado, concretamente al sistema SINP, constando que en dicho sistema tenía un saldo de Bs. 906.401,35,( monto reflejado antes de la reconversión monetaria) la parte demandante en la audiencia oral publica y contradictoria, reconoció que efectivamente, la información que contienen los mencionados sistemas es veraz y que estas son las cantidades adeudadas por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que al haber convenimiento el demandante en estos hechos quedan fuera de debate, por lo que debe tenerse como cierto el hecho que la demandada le adeuda Bs. 906.401,35 ( monto reflejado antes de la reconversión monetaria) por los referidos conceptos ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, que ascendía a la cantidad de Bs. 84.985.200,00 (expresado en la moneda antes de la reconversión monetaria). A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que efectivamente existe un Fondo de Ahorro a nombre de la accionante con un saldo a su favor de Bs. 1.394,16 (expresados en el valor actual de la moneda), el cual no fue impugnado, atacado o desconocido por la parte accionante en la audiencia oral, publica y contradictoria, por el contrario la parte accionante admite y reconoce que ese el monto por dicho concepto, en consecuencia este juzgador le ordena a la demandada entregar a la accionante la cantidad de Bs. 1.394,16 por concepto del fondo de ahorro ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, la querellante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Capitalización de Jubilación de la empresa, el cual estaría formado por contribuciones del trabajador y de cantidades aportadas por la demandada, que ascendía a la cantidad de Bs. 42.492.600,00, (expresados en la moneda antes de la reconversión monetaria). A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, que efectivamente existe un Fondo de Capitalización de Jubilación a nombre de la actora con un saldo a su favor de Bs.10.914, 82 (expresados en el valor actual de la moneda), el cual no fue impugnado, atacado o desconocido por la parte accionante en la audiencia oral, publica y contradictoria, por el contrario la parte accionante admite y reconoce que ese el monto por dicho concepto, en consecuencia cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar a la demandante, de conformidad con lo establecido en la cláusula 4.1.8, Cese de los Derechos de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado, establecidas del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada. en consecuencia este juzgador le ordena a la demandada entregar a la accionante la cantidad de Bs.10.914, 82 por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación ASÍ SE DECIDE.-
El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF.13.215,38) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto el accionante interpuso un procedimiento de estabilidad laboral, durante el cual no corre el lapso de prescripción por haber incertidumbre sobre la terminación o no de la relación de trabajo –tal y como fue establecido supra en las motivaciones para desechar la prescripción-, tampoco le nace al accionante el derecho a las mismas, por lo que se comenzará a computar desde de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello, se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada (PDVSA) relativa a la Prescripción de la Acción, solo con respecto al ciudadano ROBERTO ANTONIO MACHADO WEIR.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada (PDVSA), relativos a la Prescripción de la Acción, solo con respecto a la Ciudadana BLANCA ANTONIETA COLINA BARRIOS.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA ANTONIETA COLINA BARRIOS, en contra de la demandada (PDVSA) por concepto de diferencia de prestaciones Sociales y demás conceptos provenientes de la relación de Trabajo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF.13.215,38) (expresados en el valor de la moneda actual). Discriminados en la forma como quedo detallado en la presente motiva.
QUINTO: Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO:: Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 deL Decreto con rango de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
OCTAVO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA VIRGINIA NEGRON

En la misma fecha y siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000015
La Secretaria,

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MARIA VIRGINIA NEGRON


Exp.VP01-L-2007-001086
MAG/lb.-