REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Jueves (05) de febrero de 2.009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2007-000333

PARTE DEMANDANTE: RAUL ALBERTO ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.502.188 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, Y GABRIEL PUCHE URDANETA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.250 y 29.098 respectivamente


PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD-EVI DE VENEZUELA, S.A, CHEVRON.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SERVIGNIA ACOSTA y MARIA ELIZABETH CARRILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104 y ,129.052 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


En fecha 15 de febrero de 2.007, la profesional del derecho ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALBERTO ARMAS BARRIENTOS, presentó demanda ante la unidad receptora de documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, en contra de las empresas WEATHERFORD-EVI DE VENEZUELA, S.A, CHEVRON Y PDVSA, por Prestaciones Sociales (folios 01 al 07). Dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26/03/2.007.
En fecha 28/03/2.008 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 3/10/2.008 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al cual le correspondió según distribución, a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de los medios probatorios y de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 4 de febrero de 2.009 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, diligencia constante de siete (07) folios útiles en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este Circuito Laboral Nro. VP01-L-2.007-000333 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios relacionados con la presente causa ceden en sus pretensiones y llegan a un acuerdo transaccional por un monto de Bolívares NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) la cual la empresa demandada entrega en ese acto al trabajador un (01) cheque a su nombre No. 15243975 contra el Banco Mercantil la cual comprende la totalidad de la suma de las indemnizaciones y demás conceptos descritos en la transacción.
Constituye acuerdo expreso el actor trabajador declara que con mencionado ofrecimiento anteriormente realizado, da por completamente satisfecha la cancelación de todos y cada uno de los conceptos, correspondientes al pago de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto proveniente del hecho social trabajo y lo cuales se encuentran perfectamente discriminados en la transacción, asimismo, desiste por ese medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra la empresa como en contra de las subsidiarias, fusionadas, relacionadas o casa matriz.
Ambas partes de común acuerdo y sin impedimento legal alguno solicitan al tribunal de la causa homologue el presente acuerdo pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 1713 del Código Civil establece;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por otra parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el ciudadano RAUL ALBERTO ARMAS BARRIENTOS parte demandante, asistido por el abogado GABRIEL PUCHE, y por la otra, el abogado MARIA CARRILLO en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tienen facultades para transigir en el presente juicio según documento poder que corren inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Prestaciones Sociales contra la empresa WEATHERFORD-EVI DE VENEZUELA, S.A, CHEVRON Y PDVSA.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 4 de febrero de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del presente asunto ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano RAUL ALBERTO ARMAS BARRIENTOS, contra las empresas WEATHERFORD-EVI DE VENEZUELA, S.A, CHEVRON Y PDVSA.
SEGUNDO: Cosa juzgada de este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Jueves (05) de febrero de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


MIGUEL GRATEROL,


La Secretaria,

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MARIA VIRGINIA NEGRON

En la misma fecha y siendo las tres y cincuenta y tres Minutos de la tarde (3:53 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000014

La Secretaria,


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MARIA VIRGINIA NEGRON
Exp. VP01-L-2007-000333