REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Jueves (5) de febrero de 2.009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2007-002011

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SALAS Y JHONNY LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.684.238 y V-12.380.648 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT MONTIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.664.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA URDANETA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.250.


SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.




PRELIMINARES
En fecha 27 de septiembre de 2.007, el profesional del derecho LEONEL PETIT, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY LUGO Y JOSE GREGORIO PETIT, presentó demanda ante la unidad receptora de documentos del circuito laboral de Maracaibo, en contra de la empresa demandada INVERSIONES SABEMPE, por Prestaciones Sociales (folios 01 al 10). Dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8/10/2.007.
En fecha 7/03/2.008 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 23/09/2.008 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al cual le correspondió según distribución, a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de los medios probatorios y de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 3 de febrero de 2.009 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, diligencia constante de un (01) folio útil en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este circuito laboral Nro. VP01-L-2.007-002011 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios relacionados con la presente causa ceden en sus pretensiones y llegan a un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: La empresa demandada ofrece cancelar los montos de Bs. 20.000 bolívares al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS y de Bs. 15.000 bolívares al ciudadano JHONNY LUGO, asimismo, se ofrece como fecha para cancelar los montos antes indicados el día tres de Marzo de 2009. SEGUNDA: Que los montos ofrecidos comprenden todos los conceptos demandados, por lo que una vez cancelado nada adeudará la empresa demandada a los trabajadores accionantes por los referidos conceptos. TERCERO: Los trabajadores accionantes a través de su apoderado judicial aceptan los montos propuestos en los términos antes indicados. CUARTA: Ambas partes acuerdan que en caso de que la demandada no cumpla el pago transado en la fecha acordada se considerará que la obligación es de plazo vencido y se procederá a su inmediata ejecución. QUINTA: Ambas partes solicitan se le imparta a la presente transacción y se proceda a su homologación.
Visto el tribunal el referido acuerdo transaccional y en vista que ambas partes de común acuerdo y sin impedimento legal alguno solicitan al tribunal de la causa homologue el presente acuerdo pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 1713 del Código Civil establece;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por otra parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto los ciudadanos JOSE GREGIRIO SALAS Y JHONNY LUGO partes demandantes, asistido por el abogado LEONEL PETIT MONTIEL, y por la otra parte, el abogado ADRIANA URDANETA en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tienen facultades para transigir en el presente juicio según documento poder que corren inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Prestaciones Sociales contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.
Las anteriores consideraciones nos llevan ha afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 3 de febrero de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y éste sentenciador se abstiene de archivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago definitivo establecido en el acuerdo transaccional y aquí homologado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGIRIO SALAS por un monto de Bs. 20.000 Y JHONNY LUGO por un monto de Bs. 15.000, contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y abstiene de ARCHIVO el presente asunto, hasta que conste el pago definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Jueves (5) de febrero de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,



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MIGUEL GRATEROL,


La Secretaria,

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MARIA VIRGINIA NEGRON

En la misma fecha y siendo las Tres y veinticuatro Minutos de la Tarde (3:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000013

La Secretaria,


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MARIA VIRGINIA NEGRON
Exp. VP01-L-2007-002011