REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Dieciocho (18) de Febrero de 2.009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-1768

PARTE DEMANDANTE: FABIAN RAPALINO MONTENEGRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.101.747 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDANTE: VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 107.108 y del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: DIARIO LA VERDAD Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el numero 24, tomo 34-A y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORELL FRANCHI abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.031, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


En fecha 30 de julio de 2.008, la profesional del derecho VERONICA RONDON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FABIANM MONTENEGRO, presentó demanda ante la unidad receptora de documentos del circuito laboral de Maracaibo, en contra de la empresa DIARIO LA VERDAD, por Prestaciones Sociales (folios 01 al 04). Dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04/08/2.008.
En fecha 23/09/2.008 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 28/01/2.009 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al cual le correspondió según distribución, a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de los medios probatorios y de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 13 de febrero de 2.009 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, diligencia constante de dos (02) folios útiles en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este circuito laboral Nro. VP01-L-2.008-001768 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios relacionados con la presente causa ceden en sus pretensiones y llegan a un acuerdo transaccional por un monto de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000) los cuales serán pagados de la siguiente manera a) ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500) en fecha 13 de febrero de 2009 mediante cheque de Gerencia No. 03597284 librado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 13 de febrero del presente año, b) CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 5.750,00) quince días después de la firma del acta de transacción y c) CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 5.750,00), Treinta días después de la firma del acta. El demandante reclama al reclamado por vía de transacción y de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los siguientes conceptos, Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 45 días a razón Bs. 133,33 resulta la cantidad de 6.000,00 Antigüedad (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) Indemnización de Antigüedad 30 días a razón de Bs. 133,33 resulta la cantidad de Bs. 4.000,00 Indemnización Preaviso 45 días a razón de Bs. 133,33 resulta la cantidad de Bs. 6000 VACACIONES: 30 días a razón de Bs. 133,33 resulta la cantidad de Bs. 4.000; BONO VACACIONAL: 7 días a razón de Bs. 133,33 resulta la cantidad de Bs. 933,33; UTILIDADES: 120 días a razón de Bs. 133,33 resulta la cantidad de Bs. 16.000,00; INTERESES PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.207,20. La suma de las cantidades descritas asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS. La parte demandada rechaza todos los conceptos reclamados y es por lo que con el fin de precaver un litigio eventual y dar por terminado el actual deciden realizar la transacción presentada.
Ambas partes de común acuerdo y sin impedimento legal alguno solicitan al tribunal de la causa homologue el presente acuerdo pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta que no conté en actas el cumplimiento de la obligación.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 1713 del Código Civil establece;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por otra parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el ciudadano FABIAN RAPALINO parte demandante, asistido por la abogada VERONICA RONDÓN, por una parte, y por la otra el abogado el ciudadano CARLOS MORELL FRANCHI en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tienen facultades para transigir en el presente juicio según documento poder que corren inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Prestaciones Sociales contra la empresa DIARIO LA VERDAD.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 13 de febrero de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y se abstiene éste sentenciador de archivar el presente asunto hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el acta de transacción. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano FABIAN RAPALINO, contra la empresa DIARIO LA VERDAD.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento, se abstiene éste operado de justicia de archivo el presente asunto hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el acta de transacción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Dieciocho (18) de febrero de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARINES CEDEÑO GOMEZ

En la misma fecha y siendo las Nueve y veinte Minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000021
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La Secretaria,


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MARINES CEDEÑO GOMEZ

Exp. VP01-L-2008-001768
MAG/lb.-