REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º
EXPEDIENTE VP01-L-2007-000921
PARTE DEMANDANTE: IVET JOSEFINA SIMANCAS PADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.326.224 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCIA CUADRA, ADRIANA GARCIA, BETTY ALVAREZ, DIEGO VILLALOBOS Y JOSE RUIZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 y 40.900 del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Mirada en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A.
APODERADO JUDICIAL: SERGIO FERNANDEZ, CARLOS LEÓN abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.681, 95.949 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho NAYI BELL URDANETA identificada, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, en nombre de la ciudadana IVET JOSEFINA SIMANCAS PADILLA, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 10 de junio de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 13 de junio de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.
En fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 25 de junio de dos mil 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día miércoles seis (06) de agosto de 2008 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm) la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 30 de julio de dos mil ocho 2008 las partes deciden suspender la presente causa por espacio de 10 días hábiles debiendo el Tribunal vencido el lapso de suspensión fijar de nuevo la audiencia de juicio para el día Treinta (30) de octubre de 2008 a las nueve de la mañana (9:00am).
En fecha 29 de octubre de 2008, las partes procesales suspenden el proceso por 10 días, reprogramando el Tribunal las inspecciones, y fijando la audiencia oral y publica de juicio para el día 21 de mayo de 2008.
En fecha trece (13) de octubre de 2008 en vista que se encontraba el lapso de suspensión solicitado por las partes y el cual fuere acordado por el tribunal, en consecuencia fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día dieciséis (16) de diciembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 por cuanto el día en que estaba fijada la audiencia de juicio no hubo despacho es por lo que procedió el Tribunal a fijar nuevamente la Audiencia de Juicio para el día trece (13) de febrero de 2009 a las nueve de la mañana (9:00am).
Se procede a celebrar la audiencia de juicio, pública y contradictoria, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que el ciudadano: IVET JOSEFINA SIMANCAS PADILLA en fecha 25 de junio de 1981, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
-Que desempeñó como último cargo el de Líder Coordinador de Mantenimiento Operacional, de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S,A.
-Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
-Que devengaba un salario básico mensual de Bs.2.714.700,oo más un Bono Compensatorio de Bs. 1.980,00 mas una ayuda de ciudad de Bs. 135.835,oo, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de febrero de 2003.
Que demanda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 49.919.012,50, según se explica en tabla anexa.
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 25 de febrero de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.2.852.512.
BONO VACACIONAL VENCIDO: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 03 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 4.278.772,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad Bs. 950.838,33.
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 2.614.805,42.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 3.922.208,13.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:, Reclama la cantidad de Bs. 20.799.588,54.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad Bs. 12.479.753,13.
FONDO DE AHORRO: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por IVET JOSEFINA SIMANCAS PADILLA, a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, demando la cantidad de Bs. 85.675.932,00.
FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad que se encuentra acreditada a favor de la accionante, por las contribuciones efectuadas por IVET JOSEFINA SIMANCAS PADILLA y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, por lo cual demanda el pago de Bs. 42.837.966,oo
-Que solicita le sean pagadas las cantidades antes señaladas, que le sean aplicados los intereses de mora, además de la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL
PDVSA PETRÓLEO, S.A.
La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación laboral hasta que su representada fue notificada para este juicio, por cuanto evidentemente considera ésta pasaron el año y los dos meses así solicita sea declarada.
-Que en el caso hipotético de no prosperar la defensa de prescripción, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos de la accionante.
-Alega que la accionante fue despedida justificadamente con fundamento a los literales “a,f,i,j”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que no le corresponde el pago de la Prestación de Antigüedad en virtud que la demandada le canceló al trabajador depositándole las cantidades de dinero en la cuenta de fideicomiso.
-Que el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no le corresponde en virtud que al ciudadano actor no lo ampara el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado.
-Que no le debe Utilidades Fraccionadas al trabajador por cuanto éste no laboró para la demandada desde el mes de diciembre de 2002.
-Que no le debe al actor el Fondo de Ahorro por la cantidad de Bs. 85.675.932 como se puede apreciar del sistema S.A.P y que ésta a su vez no le adeuda el fondo de capitalización de jubilación por la cantidad de Bs. 42.837.966 ya que según esta el mismo perdió el derecho al culminar la relación laboral por otros motivos diferentes a la jubilación.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, con respecto a la ciudadana: IVET JOSEFINA SIMANCAS PADILLA como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas y evacuadas en el debate probatorio. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado por el actor en fecha 22 de febrero de 2003. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).
Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción de la ciudadana IVET JOSEFINA SIMANCAS PADILLA, comenzó a correr desde el 23 de febrero de 2003, es decir tenia la parte demandante hasta el 23 de febrero de 2.004, realizar cualquier acto que interrumpiera el fatal lapso, así pues, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente a las pruebas aportadas y evacuada en la audiencia oral, publica contradictoria por las partes no evidenció éste sentenciador causas que pudieran suspender o interrumpir el fatal lapso de prescripción, solo la parte actora indico en la audiencia oral publica y contradictoria que ella había interpuesto un procedimiento de calificación de despido ante un tribunal competente, y que debía aplicarse le la consecuencia establecida en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se repite del análisis de todas las pruebas aportadas por las partes no se evidencia que la parte actora haya realizado procedimiento alguno de calificación de despido a fin de asimilar que no corrió el lapso prescripción según la norma reglamentaria antes citada, por lo que este operador de justicia verifica que desde la fecha del despido (22-02-2003) a la fecha de la notificación de la demandada (14-05-2007) pasó sobradamente el referido lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara procedente la defensa referida a la Prescripción de la acción de la ciudadana IVET JOSEFINA SIMANCAS PADILLA opuesta por la reclamada PDVSA ASÍ SE DECIDE -
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, relativa a la Prescripción de la Acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo, que sigue la ciudadana IVET JOSEFINA SIMANCAS PADILLA contra la reclamada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión, anexándose copia certificada de la misma una vez publicada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
MARINES CEDEÑO GOMEZ
En la misma fecha y siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000020
La Secretaria,
MARINES CEDEÑO GOMEZ
Exp. VP01-L-2007-000921
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