REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Trece (13) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-1641
PARTE DEMANDANTE: ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS VARGAS, Venezolano Titular de la cedula de identidad Nro. – 11.661.202, Ingeniero de la producción Agropecuaria, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: SONIA BARBOZA RINCON y ANA ZULAY VILLALOBOS UZCATUEQUI, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.091 y 73.700, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Mérida del estado Mérida
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., FUNDO LA PROVIDENCIA., AGROPECUARIA LA PREVENCION IXL, C.A. y AGROPECUARI
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APODERADOS JUDICIALES: ALEX YANEZ MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.549.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
ANTECEDENTES DEL CASO
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de Julio de 2.007, de donde se desprende como parte actora al ciudadano ANGEL VILLALOBOS VARGAS por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA NONA IXL, solicitando el pago de la suma de OCHENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 81.837.198,30 cts); posteriormente en fecha 31 de julio de 2.007 fue ordenada la subsanación del libelo de demanda conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio Nro. 11), la cual se realizó en forma oportuna y adecuada en fecha 2 de Agosto de 2.007 (folios Nros. 14 y 15); siendo admitida la demanda en fecha 13 de Agosto de 2.007 por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede (folio Nro. 17), y ordenándose el emplazamiento de la Empresa demandada mediante carteles de notificación.
Sustanciada y tramitada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 05/03/2008 y luego del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, comparecieron ambas partes sin haberse logrado acuerdo alguno; ordenando la Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por la parte y realizadas varias prolongaciones, posteriormente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
Posteriormente, en fecha se fijó y llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en fecha 05/02/2009, y difiriere la dispositiva para el 5to día hábil a las 2:00 pm, en razón de lo cual este Juzgador de Instancia conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pronunció su sentencia oralmente en fecha 12/02/2009, expresando el definitivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se pudo constatar de las actas procesales que en el libelo de demanda la parte actora indica que “desempeñándome en el cargo de encargado general, haciendo las veces de gerente general de los fundos “La Providencia”.Omissis… y pertenecientes a la empresa mercantil AGROPECUARIA LA PREVENCION IXL, C.A …….” y en este mismo sentido el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda indica entre otras cosos que no existe un grupo de empresas y consigna en la oportunidad procesal copia certificada de documento de constitución de USUSFRUCTO sobre los bienes y productividad del fundo “ LA PROVIDENCIA” propiedad de la sociedad mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A a favor de los menores Rafael Andrés Y Miguel Ángel Weill Patiño protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 10 de Abril del 2.003, bajo el Nro. 9 tomo 2, protocolo primero, el documento up supra no fue atacado en la audiencia oral publica y contradictoria a fin de restarle valor probatorio, ahora bien por un hecho sobrevenido como lo es la incorporación del contrato de USUSFRUTO, uno de los legitimados pasivos en la presente causa lo constituye a dos menores de edad.
En este sentido debemos definir las características el contrato de ususfruto, el cual lo tenemos en nuestro Código Civil en el artículo 583 el cual establece:
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.”
Podemos decir entonces que es un derecho real sobre cosa de otro, el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre que recae, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta. Sólo de modo impropio se le puede clasificar de pars dominii, en el sentido de que transitoriamente atribuye al usufructuario partes de las facultades, las de uso y goce, que corresponderían sobre la cosa a quien fuere su propietario pleno, en conclusión, se trata de que el usufructuario se halla investido de poder de usar la cosa y obtener sus rendimientos; y el propietario conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando el usufructo cese, vista lo anterior en la cual podría recaer eventualmente alguna condenatoria por los conceptos demandados a la AGRIPUCUARIA LA NONA IXL C.A. en el cual se podría afectar los intereses de los menores de edad en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal revisar de oficio su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, tomando como fundamento para ello el orden público de las normas que regulan la competencia material de los Tribunales, concebido según el diccionario jurídico de CABANELLAS, como el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia por afectar los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su exigencia.
Con relación a lo antes expuestos, es de hacer notar que el Tribunal Supremo de Justicia contempla DOS (02) nociones de orden público, una General y otra Restringida; la noción de orden público general tiene que ver con la ausencia o vicios graves de la citación o violación de algunas normas de procedimiento, incluyendo la competente material de los tribunales, que de ninguna manera pueden ser convalidados, ni siquiera por acuerdo entre las partes.
En tal sentido, esa violación del orden público, en su noción General, puede ser verificada en cualquier procedimiento de oficio o a instancia de parte, ya que es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15-02-2000, caso ENRIQUE MÉNDEZ LABRADOR, con respecto al derecho del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido”
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción Constitucional de orden público.
Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, la competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo segundo contempla los asuntos patrimoniales y del trabajo, mencionando dentro de las competencias de las sala de juicio de esa materia, en el literal “b”, los conflictos laborales, lo que se traduce en el hecho de que según esta disposición las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral.
En tal sentido, la ratio legis de la atribución de la competencia al Tribunal de la residencia del niño o del adolescente, para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales, que se garantice la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección de sus derechos a la defensa y al juez natural, previstos no sólo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño y del adolescente, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
Tomando en consideración lo señalado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que los criterios mantenidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias como la del 04-04-2006, Nro. 605, 09/08/2.007 Nro. 1774 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, entre otras circunstancia establece:
A los efectos se explica, que en el pasado, según criterios abandonados, la protección judicial de niños y adolescentes, no podía ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social (sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, y 44 de fecha 1° de febrero de 2006), consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este Máximo Tribunal, bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes…… omisssis
Y las del 04-04-2006, No. 609, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y la del 20-11-2006, Nro. 1994, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS; este sentenciador debe establecer que carece de competencia por la materia para el conocimiento y decisión de la presente causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, es decir, existen personas menores de edad en esta reclamación, que podrían verse afectados por una condenatorio o no, por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños y Adolescentes interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado venezolano.
Por otra parte, es de hacer notar que si bien es cierto que este Tribunal de Juicio Laboral celebró la Audiencia Oral de Juicio y dictó el dispositivo del fallo; no es menos cierto que en el presente caso no se ha completado la primera instancia de conocimiento, ya que el acto definitivo (conclusión de esta), es la sentencia que contiene los motivos de hecho y de derechos que llevaron a tomar la decisión correspondientes a la reclamación por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y al haber sido verificado de oficio que este Juzgador no posee la competencia suficiente para completar el mandato previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la causa sobrevenida en fase de juicio; resulta forzoso ordenar la remisión de la causa bajo análisis al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, a quien le corresponderá dictar Sentencia Definitiva en la controversia laboral suscitada entre el ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS VARGAS en contra de la Empresa AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.., atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios Constitucionales a ser juzgado por el juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva; toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, los actos de sustanciación resultan validos (Criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-05-2007, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEL ELVIGIA PORRAS DE ROA). ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para seguir conociendo de la reclamación planteada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS VARGAS en contra de la Empresa AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los JUZGADOS DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO, a los fines de su conocimiento y final decisión de la presente controversia; dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días correspondientes para el ejercicio del los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE AL JUZGADO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Trece (13) de Febrero de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha y siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000019.
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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