REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º


EXPEDIENTE VH02-L-2002-000032
EXPEDIENTE ANTIGUO 14.438

PARTE DEMANDANTE: LEOBARDO OCANDO CHACON, Venezolano, obrero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.933.010, obrero, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA BRACHO abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.074 del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: EL VIEJO COPAL.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyo apoderado judicial alguno.
.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


PRELIMINARES
En fecha 27-05-2.002 el ciudadano LEOBARDO OCANDO CHACON, demandó por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil EL VIEJO COPAL, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRES CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.457.349,50) en base al Cobro de Prestaciones Sociales (Folio 01 al 04).
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a decidir el fondo de la presente controversia, sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha 10-01-1993, inició su prestación del servicio en calidad de obrero para la Sociedad Mercantil “El VIEJO COPAL” administrada y dirigida por el ciudadano Benito Pérez.
-Que posteriormente el BENITO PEREZ constituyo una empresa nueva de nombre pizzería y restaurante “EL NUEVO COPAL” el cual fue absorbido por la nueva empresa, propiedad del señor BENITO PEREZ constituyendo según éste en una sustitución patronal.
-Que cancelaban la correspondiente remuneración como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 240.000 mensuales.
-Que en fecha 21 de agosto de 2001 sin causa ni justificación alguna fue despedido por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA POZO RINCÓN en su condición de Gerente sin cancelarle sus prestaciones sociales.
-Por su parte el actor reclama los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD: Bs. 3.544.573,50.
PREAVISO: Bs. 817.978,50.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 1.363.297,50
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 614.500,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 614.500,00
BONO VACACIONAL VENCIDO: 502.500,00
La procedencia en derecho la analizará éste sentenciador de forma pormenorizada.
Reclama por su parte los intereses moratorios y la indexación salarial.
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada EL NUEVO COPAL, al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.
Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
En el caso que nos ocupa, la empresa habiéndose perfeccionado en ella la citación, Toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, estaba obligada a comparecer en el lapso señalado, y de actas se evidencia que la misma no concurrió a contestar la demanda oportunamente dentro del TERCER (03) día de despacho siguiente al 11-10-2002, según auto del tribunal. (Folio 14)
Al respecto, señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo señalado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del accionante y si nada probare que le favorezca, tipificado de igual manera en el último aparte del artículo 135 ejusdem.
En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:
1. Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, el cual lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-07-90, ratificada en Sentencia de fecha 15-03-00 en Sala de Casación Social. por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.
Analizadas las actas procesales se evidencia que la accionada empresa EL NUEVO COPAL., al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitió tácitamente los hechos indicados por el trabajador accionante ciudadano LEOBARDO OCANDO CHACON en su libelo de demanda.
2. Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, hecho los estudios pertinentes del caso, del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaída sobre el demandado y no desvirtuada en actas, en virtud de no haber consignado escrito de promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, y no habiendo probado la parte demandada en el lapso de instrucción de la causa ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora para así desvirtuar la confesión recaída en la empresa accionada, se concluye la pretensión del demandante procedente en derecho.
Por los fundamentos expuestos, quien decide considera que contra la demandada operó lo establecido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, pues se cumplieron todos y cada uno de los supuestos allí establecido, dado que el demandado no demostró nada a su favor.
Es por lo que este Juzgador; del examen realizado a las actas evidencia que, quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la empresa EL NUEVO COPAL, desde el 10-01-1.993 hasta el 21-08-2001, en calidad de Obrero, devengando un último salario mensual de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) por su parte pide los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO.
La procedencia en derecho de todos y cada uno de éstos conceptos lo analizará éste sentenciador de forma pormenorizada.
Reclama el actor la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD a saber de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo afirma le corresponde 5 días por mes para un total de 390 días a razón de 9.088,65 dentro del periodo del 10-01-1993 al 21-08-2001.
El ciudadano actor tiene admitido sus hechos de acuerdo a lo establecido up supra, sin embargo, yerra en el cálculo de éste concepto, puesto que en primer lugar lo hace con un salario superior al que devengo cuando terminó su relación laboral debiendo éste calcularlo de acuerdo a lo devengado en el mes respectivo y segundo, el actor lo calcula a 5 días por cada mes, cuando lo que debió hacer es calcularlo de acuerdo a lo que establece el artículo 108 antes de ser reformado, todo ello de acuerdo al Principio de Irretroactividad de la ley, que establece la premisa de la no aplicación de una ley hacia el pasado sino hacia el futuro, a tal fin dispone tal artículo;
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, es preciso tomar en cuenta el corte que debe hacerse a todo trabajador entre la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo antes de la reforma y la aplicación en su posterior vigencia, es por lo que hace necesario éste juzgador realizar en la Prestación de Antigüedad del ciudadano: LEOBARDO OCANDO CHACON un corte de su Prestaciones de Antigüedad por cuanto éste hasta el 18-06-1997 (fecha en que entro en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) se regía por la norma up supra. A tal fin observa quien decide que al actor le corresponde desde el 10 de enero de 1993 (inicio de su prestación de servicio) hasta el 18 de enero de 1997 una antigüedad de 4 años 4 meses y 9 días, por lo que al realizar los cálculos respectivos éste sentenciador concluye que al accionante le corresponde por esta Prestación de Antigüedad 120 días que se calcula de acuerdo a lo devengado en los meses respectivos;
Del 10 de enero de 1994 al 10 de enero de 1995 le corresponde 30 días que al multiplicarlo por el salario mínimo mensual de esa fecha a saber Bs. 9.000 mensual resultando un salario diario de Bs. 300,00 mas la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de ser reformado el cual reza;
…La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Lo cual hace un salario efectivo para el cálculo de éste concepto de Bs. 312,5 que al ser multiplicado por los 30 días de ese año hace un monto de Bs. 9.375.
Del 10 de enero de 1994 al 10 de enero del 1995 le corresponde 30 días que al multiplicarlo por el salario normal mas la alícuota de utilidades hace un salario diario de Bs. 520,83 * 30 días hace un monto de Bs. 15.625.
Del 10 de enero de 1995 al 10 de enero del 1996 le corresponden 30 días que al multiplicarlo por el salario normal mas la alícuota de utilidades hace un salario diario de Bs. 520,83 * 30 días hace un monto de Bs. 15.625.
Del 10 de enero de 1996 al 10 de enero del 1997 le corresponden 30 días que al multiplicarlo por el salario normal mas la alícuota de utilidades hace un salario diario de Bs. 764,58 * 30 días hace un monto de Bs. 22.937.
Por su parte, el monto total de la Prestación de Antigüedad que arrojó desde el día 10 de enero de 1993 al 18 de junio de 1997 hizo un monto total de Bs. 63.562 ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, desde el día 18-06-1997 (fecha que entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta el año 21-08-2001 (fecha de terminación de la relación laboral), éste sentenciador realiza los cálculos de la Prestación de la Antigüedad tomando en cuenta lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el cual dispone;
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Año 1997-98 Salario mes Salario diario Alic.Utilida Alic Bono
Vacacional Salario Integral
Mensual Acumulo 5
junio 20000 666,67 27,78 12,96 707,41 3537,04
julio 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89
agosto 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89
septiemb 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89
octubre 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89
noviembr 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89
Diciembr 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89
enero 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89
febrero 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89
marzo 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89
abril 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89
mayo 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
123.796,30

Año
1998-1999 Salario mes Salario diario Alic.Utilid Alic Bono Vacacional Salario Integral
Mensual Acumulado 5
junio 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
julio 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
agosto 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
septiembre 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
octubre 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
noviembre 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
diciembre 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
enero 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
febrero 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
marzo 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
abril 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19
mayo 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
Bs.162.703,70

Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 3.595,99 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 7.191,98 que se suman a la Prestación de Antigüedad que arrojó ese año Bs. 167.703,70 lo cual hace un monto total de Bs. 169.895,68 ASÍ SE DECIDE.-
Año
1999-2000 Salario mes Salario diario Alic.Utilid Alic Bono
Vacacional Salario Integral Mensual Acumulado 5
junio 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
julio 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
agosto 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
septiembre 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
octubre 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
noviembre 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
diciembre 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
enero 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
febrero 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
marzo 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
abril 120000 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22
mayo 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
193122,22

Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 4.279,81 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 17.119,26 que se suman a la Prestación de Antigüedad que arrojó ese año Bs. 193.122,22 lo cual hace un monto total de Bs. 210.241,48 ASÍ SE DECIDE.-
Año
2000-2001 Salario mes Salario diario Alic.Utilid Alic Bono Vacacional Salario Integral
Mensual Acumulado 5
junio 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
julio 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
agosto 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
septiembre 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
octubre 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
noviembre 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
diciembre 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
enero 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
febrero 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
marzo 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
abril 132000 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44
mayo 158000 5266,67 219,44 102,41 5588,52 27942,59
214698,15

Más seis (06) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 4.745,52 multiplicado por los 6 días arroja la cantidad de Bs. 28.473,15 que se suman a la Prestación de Antigüedad que arrojó ese año Bs. 214.698,15 lo cual hace un monto total de Bs. 243.171,30 ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
Año 2001 Salario mes Salario diario Alic.Utilida Alic Bono
Vacacional Salario Integral Mensual Acumulado 5
junio 158000 5266,67 219,44 102,41 5588,52 27942,59
julio 158000 5266,67 219,44 102,41 5588,52 27942,59
agosto 240000 8000,00 333,33 155,56 8488,89 42444,44
6555,31 98329,63

Ahora bien, el monto total de la Prestación de Antigüedad desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2001 arrojó un total de Bs. 893.372,39 ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO: El ciudadano LEOBARDO OCANDO CHACON cumplió un año de servicio el día 10-01-1994 por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, para un total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 8.000 hace un total de Bs. 176.000 por su parte, las segundas vacaciones se le generaron en fecha 10-01-1994 correspondiéndole 16 días mas 8 días de bono vacacional, total 24 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 8.000 hace un total de Bs. 192.000 en éste sentido las terceras vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 10-01-1995 correspondiéndole 17 días mas 9 días de bono vacacional, total 26 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 8.000 hace un total de Bs. 208.000 a su vez las cuartas vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 10-01-1996 correspondiéndole 18 días mas 10 días de bono vacacional, total 28 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 8.000 hace un total de Bs. 224.000 por su parte las quintas vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 10-01-1997 correspondiéndole 19 días mas 11 días de bono vacacional, total 30 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 8.000 hace un total de Bs. 240.000 en éste sentido las sextas vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 10-01-1998 correspondiéndole 20 días mas 12 días de bono vacacional, total 32 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 8.000 hace un total de Bs. 256.000 en éste sentido las séptimas vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 10-01-1999 correspondiéndole 21 días mas 13 días de bono vacacional, total 34 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 8.000 hace un total de Bs. 272.000, en éste sentido las octavas vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 10-01-2000 correspondiéndole 22 días mas 14 días de bono vacacional, total 36 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 8.000 hace un total de Bs. 288.000, en éste sentido las novenas vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 10-01-2001 correspondiéndole 23 días mas 15 días de bono vacacional, total 38 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 8.000 hace un total de Bs. 304.000 asimismo, al sumar todas las vacaciones éstas suman la cantidad de Bs. 2.160.000 los cuales debe cancelar la requerida ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 14 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24 días / 12 mes = 2 *7 mes = 14 que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 8.000; asciende a la cantidad de Bs. 112.000 ASÍ SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 0,75 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16 días / 12 meses = 1,33 X 7 mes = 9,33) que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 8.000; asciende a la cantidad de Bs. 74.666,67 ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8 años de servicios, multiplicado por los 15 días que le correspondían por cada año de servicio hace un resultado de 120 días que se debe multiplicar por el último salario diario el cual fue de Bs. 8.000, hace un resultado total de Bs. 960.000 los cuales son condenados a cancelar por la reclamada ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,75 días (15/12 meses = 1,25 * 7 meses = 8,75 que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 8.000 se obtiene la suma de Bs. 70.000, por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 8.488,89 se obtiene el monto total de Bs. 1.273.333,5 que resulta procedente por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 8.488,89 se obtiene la suma de Bs. 509.333,4, procedentes por éste petitum.
Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de (expresado en bolívares actuales) SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.052,71).
En lo que respecta al período a indexar por el monto de Bs. SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.052,71). de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor
Vista que fue alegada por la parte actora que existió una sustitución de patrono entre el viejo Copal y el nuevo copal, y al haber quedado admitida situación este juzgador debe considerar que efectivamente existió dicha sustitución, en consecuencia debe cancelarle el monto up supra condenado el Viejo Copal y/o el Nuevo Copal. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEOBARDO OCANDO CHACON contra la empresa EL NUEVO COPAL y / o el VIEJO COPAL, por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.052,71).
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por ser totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Once (11) de febrero de dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ


MIGUEL GRATEROL



La Secretaria,


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MARIA INES CEDEÑO GOMEZ

En la misma fecha y siendo las cuatro y doce minutos de la tarde (4:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000017
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La Secretaria,

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MARIA INES CEDEÑO GOMEZ