REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º

EXPEDIENTE VP01-L-1996-000001
EXPEDIENTE ANTIGUO. 9.658

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.742.331 con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO DOMINGUEZ, ANTONIO BARBOZA RIVAS Y LEONEL VILLALOBOS BRACHO abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.259, 8.300Y 54.081 y del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: BANCO LATINO, Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17/02/1.950, bajo el nro. 311, tomo 1-A

APODERADO JUDICIAL: LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.189 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PRELIMINARES

Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, en agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y luego redenominado como TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 3º de la ley adjetiva del trabajo a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Se, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha 01-10-1986, inició su prestación del servicio para el BANCO LATINO desempeñando las funciones de Mensajero Interno devengando un último salario mensual de Bs. 1.600,00.
-Que después de transcurridos 6 meses fue promovido la Departamento de compensación sin recibir retribución salarial.
-Que en marzo de 1988 fue ascendido al cargo de terminalista adscrito al Departamento On Line del mismo banco recibiendo diferentes aumentos cumpliendo una jornada ordinaria de lunes a viernes cada semana, en el horario comprendido de 8:15am a las 11:45am y de 1:45pm a 5:45pm cumpliendo jornadas ordinarias de 40 horas semanales.
-Que fue trasladado a la taquilla de la Universidad del Zulia representado por un minibanquito que funcionaba en la plaza central del núcleo humanístico de esa localidad durando 3 años en esa locación hasta agosto de 1993 en cuyo momento según éste la Universidad asume el cumplimiento de sus vacaciones anuales.
-Que en fecha 14 de enero de 1994 durante el periodo de la intervención se continuó trabajando internamente, con fecha 20 de abril de 1994 se ordena la reapertura del banco, en fecha agosto de 1994 fue promovido al cargo de supervisor de taquilla de la Universidad del Zulia y taquilla de pagos especiales.
-Que del año 1994 y 10 de enero de 1995 resulto nuevamente promovido a cargo de Subgerente Administrativo constituyendo su último salario integral Bs. 61.285 mensuales completado con otras bonificaciones.
-Que en fecha 12 de diciembre de 1995 se perpetró una estafa en perjuicio de la patronal y tenia una prestación de servicio de 9 años 2 meses y 13 días.
-Discriminó los elementos que conforman el salario integral así;
Percibía por concepto de salario básico mensual la cantidad de Bs. 61.285 que representa a su decir un sueldo básico diario por la cantidad de Bs. 2.042,80.
-Completada por la contraprestación salarial adicional, constituida por el sobre tiempo y horario extra cumplido, después de la jornada ordinaria, establecida en forma de promedio mensual por la cantidad de Bs. 14.000 fraccionada en 30 días que contiene el mes, para incrementar el salario promedio diario, en forma adicional de 466,66 conforme se evidencia de la periodicidad, regularidad y continuidad en que cumplió jornadas extraordinarias establecido como sobre tiempo cubierto en jornadas ordinarias.
Utilidades de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada según el régimen estatutario contractualmente, conforme la normativa interna de la contratante de 120 días de salarios por concepto de utilidad cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 245.140 fraccionados 365 días por anualidad cumplida establecen un incremento adicional por la cantidad de Bs. 671,61 en forma diaria.
Implementado asimismo el concepto sueldo básico diario por la incidencia del concepto del preaviso de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas según el régimen convenido contractualmente conforme la normativa interna de la patronal, de 120 días de salarios por concepto del preaviso cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 245.140 como indemnización causada por la omisión del preaviso y del despido injustificado efectuado según la normativa sustantiva dispuesta en el artículo 125 ejusdem fraccionado en 365 días conforman un monto adicional por la cantidad de Bs. 671,61 en forma diaria.
Becas estudiantiles: reclama la cantidad de Bs. 8.400 anualmente fraccionado en 12 mensualidades, representan un incremento adicional por la cantidad de Bs. 700,00 en forma mensual asciende a la cantidad de Bs. 4.552,71.
Reclama la cantidad de 120 días de salario, establecidos como indemnización sustitutiva del preaviso legal de conformidad con los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente calculados a razón de Bs. 4.552,71 diarios conforme el tiempo de servicio laborado y el despido injustificado efectuado la cantidad de Bs. 546.325,20.
Por 540 días de salario a la antigüedad de conformidad con el artículo 108 y 125 ejusdem calculados a razón de Bs. 4.552,71 diarios conforme el tiempo de servicio laborado y el despido injustificado efectuado la cantidad de Bs. 2.458.463.
Por 141 días de salario como justa indemnización a las vacaciones anuales legales y contractuales acumuladas y no disfrutadas en los últimos 3 años conforme lo establece el artículo 145 y 224 Bs. 641.932,11.
Hecho ilícito reclama la cantidad de Bs. 1.200.000.000.
-Que por conceptos de diferencias adeudadas reclama el actor la cantidad de Bs. 1.202.619.978,70.
El reclamante consignó junto al escrito libelar los siguientes documentos:
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B1” constancia de trabajo.
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B2” constancia.
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B3” constancia.
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B4” constancia.
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B5” constancia.
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra que va del “C-1 al C-171” recibos de pago.
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “C-1843” recibo.
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “D” constancia.
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “E” oficio.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Profesional del derecho LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ apoderado Judicial de la parte demandada según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo contesto al fondo de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes de manera pormenorizada los hechos narrados por el actor en su demanda.
Alegando como hecho nuevo que el ciudadano: GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ renunció voluntariamente a su cargo el 16 de enero de 1996.
Que efectivamente y oportunamente le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que alcanzaron la cantidad de Bs. 1.026.742,03
Admitió el tiempo efectivo de servicio indicando 9 años 3 meses y 15 días, su salario de Bs. 61.285,00 negando que dicho salario éste complementado con bonificaciones contractuales y legales adicionales.
Promovió la demandada los siguientes instrumentos probatorios;
Promovió carta de renuncia constante de un folio útil marcado con la letra “B”
Promovió documental retiro voluntario constante de 3 folios útiles marcado con la letra “C”
Promovió documental constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “D”
Promovió documental constante de nueve (09) folios útiles marcado con la letra “E”
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-Determinar las funciones efectivamente desempeñadas por el ciudadano actor GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ a favor de la ex-patronal, así como el salario devengado por éste.
-Verificar la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales del ciudadano actor GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ por parte de la empresa reclamada BANCO LATINO y en consecuencia verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante y la forma de la terminación de la relación de trabajo.
-Determinar la procedencia en derecho del Daño Moral supuestamente causado al ciudadano actor por la expatronal.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)
En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la demandada BANCO LATINO, admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio, pero rechazando el salario devengado por el actor y que fuese éste despedido injustificadamente. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al cobro de diferentes conceptos laborales, corresponde a la reclamada BANCO LATINO demostrar cada uno de los hechos alegados, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, y a quién admite la relación laboral, que no es otro que a la parte patronal, en lo que respecta a la supuesta ocurrencia del despido y así como los conceptos normalmente ordinarios de la labor prestada, pero los conceptos extraordinarios como por ejemplo: horas extras, trabajos en días feriados y descansos, bonos nocturnos, etc, son carga del actor; por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió constante de Díez (10) folios útiles copia certificada de procedimiento de calificación de despido ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a estas documentales éste sentenciador después de analizar con detenimiento las mismas son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan dilucidar la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de ocho (08) folios útiles informe psicológico. En relación a esta documental se observa que es un recibo de pago que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio evidenciándose del informe del Psicólogo CARLOS JULIO AGUIRRE después de examinar al actor observó en cuanto al desempeño emocional desajustes y alteraciones producto de su historia vivencial. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B1” constancia de trabajo. En relación a esta documental se observa que es una copia simple de constancia de trabajo de fecha 20 de septiembre de 1991 que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de tal documental que el actor presta servicio a favor de la empresa desde el año 1986 con el cargo de terminalista percibiendo un salario mensual de Bs. 9.607 ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B2” constancia. Con respecto a esta documental se observa que es una copia simple de constancia de trabajo de fecha 24 de febrero de 1992 que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio evidenciándose que el actor presta servicio a favor de la empresa desde el año 1986 con el cargo de terminalista percibiendo un salario mensual de Bs. 12.607, por su parte, se destaca que el actor recibe los siguientes conceptos Bs. 48.000 Utilidades, Bs. 15.840 Caja de Ahorro, Bs.11.200 Bonificación Vacaciones ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B3” constancia. En relación a la presente documental se observa que es una constancia de trabajo de fecha 13 de julio de 1992 que no fue impugnada por la reclamada, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de tal instrumento que el actor presta servicio a favor de la empresa desde el día 1 de octubre de año 1986 con el cargo de terminalista percibiendo un salario mensual de Bs. 15.093, por su parte, se destaca que el actor recibe los siguientes conceptos Bs. 60.372 Utilidades, Bs. 19.922,76 Caja de Ahorro, Bs.14.086,80 Bonificación Vacaciones ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B4” constancia. Con respecto a esta documental se observa que es una constancia de trabajo de fecha 11 de noviembre de 1993 que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio deduciéndose de tal instrumento que el actor presta servicio a favor de la empresa desde el año 1986 con el cargo de terminalista percibiendo un salario mensual de Bs. 19.766, por su parte, se destaca que el actor recibe los siguientes conceptos Bs. 79.064 Utilidades, Bs. 26.092 Caja de Ahorro, Bs.18.449 Bonificación Vacaciones ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B5” constancia. En relación a esta instrumental se observa que es una constancia de trabajo de fecha 3 de marzo de 1995 que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de tal instrumento que el actor presta servicio a favor de la empresa desde el año 1986 con el cargo de Sub-Gerente percibiendo un salario mensual de Bs. 46.252, por su parte, se destaca que el actor recibe los siguientes conceptos Bs. 185.008 Utilidades, Bs. 61.052,64 Caja de Ahorro, Subsidio Familiar Bs. 8.400, Bs. 43.168,53 Bonificación Vacaciones Bs. 18.000 Prima por Infante ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de ciento setenta y un (171) folios útiles marcados con la letra que va del “C-1 al C-171” recibos de pago. Con respecto a estas documentales se observa que son recibos de pago que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los pagos realizados por la patronal ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “C-184” recibo. En relación a esta documental se observa que es un recibo de pago que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio deduciéndose ose los pagos realizados por la patronal ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “D” constancia. Con relación a esta documental se observa que es una Constancia emitida por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dr. Nelson Montiel Sosa de fecha 01 de marzo de 1996 que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio evidenciándose que cursó por ante ese juzgado expediente instruido por el Cuerpo técnico Judicial bajo el Nro. E-4990 ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “E”. De acuerdo a la mencionada documental se observa que es un oficio emitido por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dr. Nelson Montiel Sosa de fecha 01 de marzo de 1996 que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le imprime pleno valor probatorio deduciéndose de la misma que el Dr. Nelson Montiel en el ejercicio de sus funciones solicitó al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sea borrado de pantalla el ciudadano GREGORIO JOSE VILLASMIL ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos GREGORIO ALFONSO MOSQUERA RIVERA, NEIDA BENITA ANCIACIDEL MORAL, MAIRA JOSEFINA PRIETO MOLINA, JOSE ALIRIO PARRA SOLER, JOSE TRINIDAD VALECILLOS CEDEÑO, HUMBERTO ENRIQUE MICHELENA SAAVEDRA y ALFONSO COROMOTO MEJIAS ORTEGANA.
Con respecto a la declaración de los ciudadanos antes mencionados los mismo son desechados en virtud que a éste juzgador no le merecen fe sus declaraciones ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la declaración del ciudadano CARLOS JULIO AGUIRRE la misma se le otorga valor probatorio por cuanto ésta ratifica la documental tercera del escrito de promoción de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Carta de renuncia constante de un folio útil marcado con la letra “B”. Con relación a esta documental se observa que la misma se encuentra firmada por el actor evidenciándose su voluntad de renunciar a la prestación del servicio asimismo, la misma no fue objeto de ataque por parte del actor, es por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma que efectivamente el actor renunció de forma voluntaria ASI SE DECIDE.-
Documental notariado retiro voluntario constante de 3 folios útiles marcado con la letra “C”. En relación a esta documental observa éste jurisdicente laboral que es un documento autenticado por ante un notario público con el cual la declaración contenida tiene fuerza de ley para las partes, asimismo, no fue objeto de ataque por parte del actor, es por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil éste sentenciador le imprime pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que efectivamente el actor emitió su consentimiento voluntario de retirarse del BANCO LATINO demandado en la presente causa ASI SE DECIDE.-
Promovió documental constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “D”. Con relación a ésta documental quien suscribe el presente fallo evidencia que es una declaración de voluntad del ciudadano actor JOSE GREGORIO GOMEZ, el mencionado instrumento probatorio no fue objeto de ataque alguno por éste, de tal manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador le otorga pleno valor probatorio evidenciando los siguientes hechos;
-Que el actor desempeñó el cargo de Sub-Gerente Administrativo ingresando en fecha 1 de octubre de 1986 hasta el día 16 de enero de 1996 en el cual terminó su relación de trabajo mediante retiro.
-Que recibió la cantidad de Bs. 1.026.742,03 por concepto de Prestaciones Sociales donde comprendió los siguientes conceptos;
-Indemnización por antigüedad, Intereses fideicomiso capitalizados, Bono Vacacional, Vacaciones Pagadas a Retirados, Reintegro Aporte Plan de Jubilación, Subsidio Eventual, Seguro Social Aporte Trabajo, Seguro Paro Forzoso Apte Trab, realizando las siguientes deducciones; Amort Prest Fideicomiso, Sueldo, Subsidio Familiar Prima por Infante.
ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante nueve (09) folios útiles marcados con la letra “E”. Con relación a estas documentales éste sentenciador después de analizar con detenimiento las mismas son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan dilucidar la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, de tal manera que para resolver los puntos controvertidos es preciso hacer las siguientes consideraciones; Este jurisdicente laboral después de observar el escenario procesal, verifica que en este procedimiento radica en diatribas estelares como lo son en primer término la cancelación o no de las Prestaciones Sociales del ciudadano actor: GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ por parte de la expatronal BANCO LATINO, la procedencia en derecho del Daño Moral alegado por el accionante y la forma de la terminación de la relación laboral.
En primer termino considere este juzgador resolver efectivamente como termino la relación laboral ya que la parte actora indico que fue despedido y la parte demandada indico que mediante renuncia, al realizar el análisis probotario existe Carta de renuncia en original ( folio 295) y documental notariado del retiro voluntario ( folio 296 al 298) que al no haberle restado valor probatorio por la parte actora se tiene como cierto en consecuencia salvo mejor criterio se tiene que la forma como termino la relación de trabajo entre el Ciudadano GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ y el BANCO LATINO fue por medio de renuncia voluntaria en fecha 16/01/1.996 del Ciudadano GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ ASI SE DECIDE.
De la misma forma el actor adujo que la expatronal no le canceló sus Prestaciones Sociales de forma oportuna, en éste sentido la demandada al contestar la demanda negó de forma pormenorizada mencionado alegato, trasladando al proceso un hecho nuevo, referido a que la reclamada de manera efectiva canceló tales conceptos, por lo que le correspondía la carga procesal de demostrar tal acontecimiento nuevo, por su parte, evidenció éste sentenciador que de las actas procesales específicamente del folio (249) marcado con la letra “D” observó éste operador de justicia que la patronal dio cumplimiento de manera precisa y efectiva a la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano actor GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ extinguiendo de ésta manera su obligación, por lo que el reclamo que hace el actor referido a tal concepto lo considera quien decide a todas luces IMPROCEDENTE ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado y como último punto controvertido de gran importancia en ésta causa se circunscribe a la procedencia o no en derecho del Daño Moral alegado por el actor en su demanda, por lo que al evaluar la procedencia de este punto se deben hacer las siguientes consideraciones;
Para que proceda el pago de daños extracontractuales, se requiere de un hecho ilícito.
El daño moral es reparable en el ámbito de la responsabilidad extracontractual únicamente (esto es en el entendido de que, si la acción u omisión de una de las partes de un contrato causa un daño moral a la otra parte, aquélla puede ser obligada a indemnizar a ésta, siempre y cuando tal acción u omisión, haciendo abstracción del contrato que une a ambas partes, configure un hecho ilícito generador de daño moral, conforme a los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil), que es aplicable según lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El encabezado el artículo 1.185 del Código Civil consagra el principio de responsabilidad por culpa en los términos:
“el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”.

Si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor. El artículo citado consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe: muy frecuentemente sucede que se tiene a alguien por responsable sobre la base de criterios objetivos, tal como veremos más abajo.
La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causo.
En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. La doctrina y la jurisprudencia venezolanas consideran que la responsabilidad por culpa probada (art. 1.185 C.C.) es “el derecho común de la responsabilidad”, “el principio general”.
Del art. 1.185 del Código Civil Venezolano, se deduce que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional
o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). la culpa intencional implica que el responsable desea el daño (el art.1.185 C.C. habla de “el que con intención...ha causado un daño...”); mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios).
Para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es
objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define
el citado art. 1.185 del C.C. Venezolano (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con el art. 1.170, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera. La Jurisprudencia y la doctrina Venezolanas afirman que una persona puede ser responsable tanto de lo que ha hecho como de lo que ha dejado de hacer. Para que se configure una falta por omisión no es necesario que el responsable haya tenido la intención de dañar a la víctima.
Por otra parte, según el art. 1.191 del C.C. Venezolano, “los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Un sector importante de la doctrina Venezolana ve en la forma citada una responsabilidad objetiva por riesgo. En efecto, si una persona natural o jurídica utiliza, para sus propios fines, los servicios de un individuo, y éste causa un daño, en el contexto de las funciones que le han sido confiadas, la idea de riesgo explica razonablemente la responsabilidad de la persona aludida. Ello es así porque esta persona, al servirse de un individuo para lograr sus objetivos, aumenta su propia capacidad y, también, el peligro de daños a terceros; dichos daños deben, entonces, quedar a su cargo. Esta idea parece conforme con los antecedentes del texto citado: la interpretación jurisprudencial del art. 1.385, 4to. aparte, del C.C. francés, sobre responsabilidad por hecho de dependientes, fue consagrada en el art. 80 del Proyecto franco-italiano de Código de las obligaciones y de los contratos de 1.927, el cual fue copiado por el legislador venezolano en 1.942; pues bien, la exposición de motivos del Proyecto franco-italiano señala que dicho texto es una derogación del principio del principio de responsabilidad por culpa, y los redactores del C.C. Venezolano precisan que se trata de una responsabilidad por riesgo.
En Venezuela, también existen algunos casos especiales de responsabilidad objetiva, cuyo basamento no se encuentra en la noción de riesgo,
a saber:
El art. 1.185 C.C. Venezolano, después de haber consagrado el principio de
responsabilidad por culpa (encabezado de dicho artículo), añade que “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (1er. aparte).
La segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil, antes citada, es una copia textual del primer aparte del artículo 74 del Proyecto franco-italiano de Código de las Obligaciones y de los Contratos de 1.927. Dicho Proyecto resolvió una discusión doctrinal, sobre si el sujeto que ejerce un derecho incurre en responsabilidad y cuáles son los requisitos para que la misma proceda. La doctrina de la época estaba dividida. Algunos autores negaban que fuese posible incurrir en responsabilidad ejerciendo un derecho; otros señalaban que debía tenerse por responsable a quien causara daños ejerciendo abusivamente un derecho, y proponían varios criterios para determinar cuándo hay abuso. Los redactores del Proyecto Franco-Italiano decidieron acoger este último punto de vista, al decir que solamente cuando se ejerce un derecho excediendo ciertos límites se incurre en responsabilidad. Dichos límites son necesarios, pues sin ellos los derechos de los individuos quedarían virtualmente sin efecto; éstos son, en primer lugar, la buena fe, y en segundo lugar, la función social del derecho de que se trate. En este punto, los redactores acogieron el criterio de Josserand, quien formaba parte de la comisión redactora francesa. Según Josserand, "Los derechos subjetivos, productos sociales, concedidos por la sociedad, tienen su razón de ser, su misión que cumplir; cada uno está animado de cierto espíritu, que su titular no puede ignorar o desvirtuar; cuando los ejercemos, debemos conformarnos con este espíritu y mantenernos en la línea de la institución; sin lo cual desviaríamos el derecho de su destino y abusaríamos de él".
Por eso, Capitant, quien también formó parte de la comisión correspondiente, afirmó que "el abuso de derecho no se confunde con la culpa... El primer párrafo (del art. 74 del proyecto) comienza por establecer el principio de la culpa, y el segundo párrafo añade que debe igualmente reparación, etc., con lo que parece, efectivamente, que este segundo caso de responsabilidad es distinto del primero".
Cuando la Comisión Codificadora Nacional Venezolana decidió adoptar el texto del segundo párrafo del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano, como primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, acogió, tal como se señala en el acta correspondiente, la tesis de Josserand. O sea que, según la tesis de Josserand, acogida primero por los proyectistas franco-italianos y luego por los codificadores venezolanos, se requiere la mala fe o la violación del fin social del derecho, para que haya abuso de derecho y responsabilidad.
La responsabilidad civil por abuso o extralimitación en el ejercicio de un derecho (aparte del art. 1185 c.c.) tiene su fundamento en la función social de los derechos. En efecto, en Venezuela, sobrepasar, en el ejercicio de un derecho, las restricciones que impone la buena voluntad o la finalidad social de dicho derecho, es un hecho generador de responsabilidad civil. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas afirman que no se trata de una simple aplicación del principio de responsabilidad por culpa, existiendo la tesis de que es una responsabilidad objetiva. El fundamento de la norma está, entonces, en la idea de
que los derechos no son absolutos, de que la vida en sociedad exige que los mismos sean ejercidos de manera que nos se moleste demasiado a los demás, y de que dichos derechos tienen una función social, que les fija límites objetivos, fuera de los cuales se deben reparar los daños causados. La diferencia con la responsabilidad por culpa no es muy grande, pues pude haber (y de hecho es algo que ocurre mucho) una imprudencia o una negligencia en el momento en que el responsable sobrepasó estos límites. (Resaltado del Tribunal)
En la presente causa el ciudadano: GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ reclama un supuesto Daño Moral fundamentado en el hecho de que la reclamada lo imputó como estafador y que éste fue detenido por la Policía Técnica Judicial en horas de trabajo delante de sus compañeros de trabajo y clientes del banco, todo esto en virtud de la estafa realizada al BANCO LATINO, por su parte la demandada negó de manera pormenorizada éste hecho, indicó en su escrito de contestación de demanda que en ningún momento los representantes del banco lo calificaron como vulgar estafador y que no puede el mismo fundamentar un supuesto Daño Moral por una detención que sufriera por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el curso de una investigación por un delito que se cometiera en contra del Banco Latino.
En base a éste supuesto de hecho del cual no esta sujeto a diatriba por cuanto la demandada conviene en que el actor fue detenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo único aquí controvertido seria el derecho que tendría o no el actor a reclamar el Daño Moral por su señalamiento y aprehensión por el delito de estafa consagrado en el Código Penal, es decir, la procedencia del concepto reclamado, a tal fin para vislumbrar el caso que nos ocupa es pertinente traer a colación el criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social sentencia No. 1229 de fecha 08-08-2006 (caso Banco de Venezuela) en el cual se estableció;
La Sala observa:
Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.
Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.

En relación con el abuso de derecho el profesor chileno ALESSANDRI RODRÍGUEZ al tratar las “Denuncias o querellas criminales falsas o infundadas”, dice:

La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública (artículo 114 del C.P.P.) y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P.) sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación (artículos 105 al 107 C.P.P.) es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
En una nota el autor afirma que, según una jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos. …OMISSIS…
Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, pp. 281 y ss.)

También en relación con el mismo tema del abuso de derecho PEIRANO, señala:

En las hipótesis concretas del abuso de derecho afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derecho al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal cuando no tiene andamiento, cabe decir que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado estos casos como hipótesis de abuso de derecho si luego resultaba la absolución del acusado. Que esta tendencia, sin embargo, no ha sido recogida por la Suprema Corte ni sostenida por las nuevas corrientes jurisprudenciales de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el artículo 174 del Código de Instrucción Criminal y que ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues esto, no implica que la denuncia fuera en sí misma ilícita. En una nota en donde se citan fallos sostiene que, Sin embargo la jurisprudencia admite, como es obvio, que la denuncia infundada constituye un caso de abuso de derecho cuando es formulada con intención de dañar. (PEIRANO FACIO, Jorge. “Responsabilidad Extracontractual”, pp. 301)

Asimismo, LAZO, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis... (LAZO, Oscar. “Código Civil Venezolano”)

En este sentido, visto el criterio de la Sala y de la doctrina expuesta considera quien decide, que en la presente causa el hecho que la demandada ejerciera validamente el derecho de acusar la comisión de un delito no genera por si mismo un hecho ilícito y con ello nacer por si mismo un daño moral, puesto que éste sentenciador es del criterio que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer a quien lo ejerce a una condena por daños y perjuicios.
Por otra parte, las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada, en éste caso en particular no observa éste sentenciador la intención de la demandada de hacerle un daño en particular al ciudadano actor GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ todo esto en sintonía con la teoría de abuso de derecho, por cuanto el hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. De tal manera que en la presente causa no se evidencia de prueba alguna que la demandada actuara con abuso de derecho y como consecuencia de ello causara un daño al actor, es por lo que de acuerdo a estos fundamentos expuestos ineludiblemente debe declarar éste operador de justicia IMPROCEDENTE el concepto de Daño Moral reclamado ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ contra el BANCO LATINO por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.
SEGUNDO: No se condena en costas al actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Rango de ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Diez (10) de febrero de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ



MIGUEL GRATEROL



La Secretaria,


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MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha y siendo las Dos y Treinta y Ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000016


La Secretaria,

_________________
MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
MAG/lb