REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo diez (10) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2008-001391
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YIGNIS OMA ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.971.; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ROBERTH SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.701, .

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES. S.A. (CRAF. S.A.), inscrita ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Diciembre de 1.956, bajo el No 62, páginas 286 al 292, modificada posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 23, Tomo 27, el dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos PAULO RANGEL Y RAFAEL BARRERA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47..266 y 107.115, , respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 17 de junio de 2008, y distribuida al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha veinte(20) de junio de 2008.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 06 de junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios como marinero, en la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES. S.A. (CRAF. S.A.), devengando un salario básico de Bs. 46,12 diario
2.- Que su horario de trabajo estaba comprendido entre lunes a viernes de 5:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, prestando un servicio de manera ininterrumpida hasta el 09 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue separado de la empresa por terminación de obra.
3.- Que venía cumpliendo sus labores de marino, en las cuales consistía referente a la limpieza de las lanchas, pendiente de su personal, chequeando los motores, que no se les meta el agua, pendiente que el capitán no se quede dormido, avisando que existe mal tiempo, encendido de motores, limpieza en general, desamarre de la embarcación y su acople, pendiente cuando llega la gabarra, cuidado de las personas que transportaba, trabajando exclusivamente para PDVSA transportando personal y material para la gabarra, en dirección de Planta, Lama 1.
4.- Reclama las cláusulas 1,2,3,4,8,9,24,63,65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por los conceptos siguientes: Preaviso Indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen de retiro, TEA, Bono Retroactivo e incidencias de utilidades,. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 86.583,96 por concepto de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

1.- Niega que el ciudadano YIGNIS OMA ROJAS MEDINA haya comenzado a prestar sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida desde el día 06 de junio de 2005, hasta el día 09 de septiembre de 2007 para la empresa demandada, y que el mismo haya desempeñado las funciones de marino,
Lo cierto que laboró en forma irregular, no continua y extraordinaria, en días específicos, ejerciendo funciones determinadas y al finalizar su jornada le cancelaban su servicios y sus prestaciones sociales que le correspondían..
2.- Como consecuencia de la negativa que haya laborado todos los días del año
de la relación de trabajo, era un trabajador eventual u ocasional cuando se requería para realizar una labor específica por un tiempo específico: Niega que el demandante estuviera amparado por la Convención Colectiva Petrolera,
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos pretendidos en su demanda al pago de del Preaviso por la cantidad de Bs 1.141,80, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 1.941,06, por bono vacacional la cantidad de Bs1.902,45, por concepto de utilidades la cantidad de Bs 6.850,11, por concepto de Antigüedad legal la cantidad de Bs 3.258,90, por concepto de Antigüedad contractual la cantidad de Bs 3.258,90, por concepto de examen de retiro la cantidad de Bs 46,12, por concepto de TEA, la cantidad de Bs8.550,oo, por concepto de bono de retroactivo la cantidad de Bs 2.500,oo, por concepto de incidencia de bono de utilidades la cantidad de Bs 833,20, por concepto de por penalización cláusula 65 y 69 la cantidad de Bs 64.397,52 .
Niega que se le deba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs 86.583,96 niega que el demandante de autos se haya hecho acreedor al pago de los conceptos demandados
3.-Niegan que no existen en este caso los elementos de una relación de trabajo, y que sus servicios eran específicos eventuales u ocasionales, le eran cancelados todos y cada uno de los conceptos que conforman sus prestaciones sociales

De esta manera, estel Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, esta Sentenciadora pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado controvertidos cada uno de los hechos y el derecho invocada por el actor, esto es, la existencia de la relación laboral, los días que trabajo de forma irregular, no continua y extraordinaria, la duración de los servicios, los salarios devengados, el horario de trabajo, los conceptos y cantidades demandadas. De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.- En relación al primer particular, referido a prueba de EXHIBICIÓN de documentos, se observa que si bien la parte accionada no cumplió con exhibir lo solicitados en el los literales A,B,D,E y F exceptuando el literal “C” por cuanto están agregados los recibos de pago intimados ,en el cual sobre este punto ambos los consignaron, mal puede esta Sentenciadora declarar procedentes las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada el tipo de trabajo de una forma irregular y de una manera no continuada y extraordinaria, como se demuestra en actas de la relación laboral invocada por la parte demandada, y en virtud de no haberse logrado probar mediante otras pruebas la existencia de dicho continuidad laboral. En tal sentido, este Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, en base a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En cuanto al segundo particular, relativo a PRUEBA DOCUMENTAL: Se observa que la misma constituye documento que emana de la parte contraria, en el cual está suscrito por la misma, y que riela en los folios 29 al 100 del expediente, por lo que habiendo reconocido la accionada su valor probatorio, el Tribunal le da valor probatorio, pero no aporta nada al proceso por cuanto no demuestra la continuidad laboral esta muy discontinuo, cada recibo de pago, donde demuestra que trabajo un día a la semana otros demuestran 2 ó 3 días y así consecutivamente, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

1.- En cuanto a la primera promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto al segundo particular: Relativo a PRUEBA DOCUMENTAL: Se observa que la misma constituye documento que emana de la parte contraria, en el cual está suscrito por la misma, y que riela en los folios 103 al 153 del expediente, por lo que habiendo reconocido la accionante su valor probatorio, el Tribunal le da valor probatorio, pero no aporta nada al proceso por cuanto no demuestra la continuidad laboral esta muy discontinuo, por cuanto cada recibo de pago, consta los días trabajados, el pago correspondiente por sus Prestaciones sociales de cada día trabajado y demás concepto que se encuentran incluido en cada recibo de pago, donde se demuestra que trabajo un día a la semana otros demuestran 2 ó 3 días y así consecutivamente, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora analiza de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada, dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada, señalo que la trabajadora YIGNIS OMA ROJAS MEDINA laboró en forma irregular, no continua y extraordinaria, respecto al la existencia de la relación de trabajo. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la sentencia Nro 2.193 de fecha 30-10-07 de la Sala Social

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la manera que de forma irregular es decir, de forma eventual u ocasional el tipo de trabajo que existía entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudencias:

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

El alcance de esta norma, permite a esta Sentenciadora interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, esta Sentenciadora observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas que efectivamente, trabajo de una forma continua, regular y a tiempo indeterminado y mucho menos si trabajo a tiempo determinado o por contrato, es decir las formas de tipología de los contratos, para la accionada empresa mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES. S.A. (CRAF. S.A-.), y que por el contrario lo que quedó demostrado, son las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios el actor, esto es, como trabajador de una manera irregular, no continua ordinaria tal como lo señala el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición contiene dos supuestos fundamentales: Que las labores se realicen en forma irregular, no continua ni ordinaria cubriendo la necesidad esporádica de las empresas que requieren un personal para ello, así no sea competencia de su objeto comercial directo por naturaleza. Que la relación de trabajo finalice al concluir la labor encomendada, es decir, a la culminación de toda la tarea. Por cuanto es lo que determinan entre estos, la irregularidad del servicio prestado, trabajos de corta duración, trabajos por ciclos o temporadas, etc, de los hechos no alegados, ni probados, toda vez que el carácter eventual que se le atribuye al servicio prestado por el actor, en el cual fue probado por la accionada

De las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandada a los autos quedó establecido de los hechos demostrados en el proceso y de las pruebas mismas, subsumen el trabajo de la demandante dentro del concepto de trabajador eventual u ocasional consagrada en el referido artículo 115 eiusdem,.

Finalmente, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano YIGNIS OMA ROJAS MEDINA en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES. S.A. (CRAF. S.A-.),.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve(2009). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA ARRIETA
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID VASQUEZ
EXP. VP01-L-2008-001391

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABOG. INGRID VASQUEZ