ASUNTO: VP01-L-2008- 855.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
DEMANDANTE: TUBALCAIN ANTONIO GONZALEZ. Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.176.370 con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA ISABEL SÀNCHEZ SOTO.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Noviembre de 1.987, bajo el No. 51, tomo 78- A. Representada en este acto por los profesionales del derecho LIGCAR FUENMAYOR.
PRELIMINARES DE LA PRETENSIÒN.
Se inicia la presente acción mediante demanda incoada por el referido ciudadano TUBALCAIN ANTONIO GONZALEZ, en fecha 16/04/2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole la pretensión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 12 de junio del 2008 distribuida la presente causa; le correspondió el conocimiento al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio, ordeno admitir la pruebas procedentes en derecho al igual que la fijación de la Audiencia Oral respectiva por lo que pasa este juzgador a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
1. Alega que inicio sus labores para la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, como OBRERO en fecha 06 de agosto del 2007 en el horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 pm.
2. Que devengaba un salario último mensual de la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (bs. F 614,79) es decir devengaba un salario básico mensual de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (BS. 20,49).
3. Que en fecha 17 de Noviembre del 2007 fue despedido de manera verbal por el ciudadano ENDER ZAMBRANO quien fungía como su jefe de Mantenimiento.
4. Que la referida sociedad Mercantil hasta la presente fecha no le ha cancelado sus prestaciones Sociales de los cuales arguye ser acreedor.
5. Que permaneció al servicio de la empresa por el periodo de tiempo de Tres (03) meses y Once (11) días.
6. Que presentó reclamo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre del 2007, compareciendo a dicho procedimiento el ciudadano ALFREDO ARELLANES quien funge como supervisor de la señalada empresa.
7. Arguye que le pertenecen los siguientes conceptos:
a.- ANTIGUEDAD la cantidad de de 15 días a razón de salario integral Bs. f 21,74 que asciende a un monto de Bs. F 326,10. De conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- VACACIONES FRACCIONADAS. Que le corresponde la cantidad de 3.75 a razón de salario básico diario 20, 49 que suma la cantidad de SETENTA Y SIETE BLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.F 77,96) todo conforme a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.- Bono Vacacional Fraccionado La cantidad de 1,74 a salario básico diario es decir de Bs.F 20,49 el cual asciende al monto de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS a tenor de lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d. Utilidades Fraccionadas. Que le corresponde la cantidad de 3,75 días a razón de Bs. F 20,49 que devengaba para el momento del despido injustificado cantidad esta que suma SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. F. 77,96) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e.- Indemnización por Despido: Que es acreedor 10 días a razón del salario integra de Bs. F. 21,74 suma que asciende al monto de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. F. 217,40) de conformidad con lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f.-Del Beneficio de Ley de Alimentación para los trabajadores correspondiente desde el 06 de agosto del 2007 hasta el 17 de Noviembre del 2007, a razón de Bs. 11,50 el cual asciende al monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. F.1.023,50)
8.- Que el total de los conceptos reclamados asciende a un monto de DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. F. 2.084,67) a los cuales alega se le debe aplicar la INDEXACIÒN.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió escrito de contestación en los siguientes términos:
1. Alega como Defensa de Fondo la falta de cualidad e Interés de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que alega que el demandante para intentar el presente juicio y en consecuencia la falta de cualidad de la patronal de la parte actora para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales.
2. Niega rechaza y contradice todos y cada unos de los argumentos de hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, esto es niega la relación laboral entre el accionante y la demandada de manera absoluta y en consecuencia niega el pago de los conceptos laborales demandados y en ese sentido la improcedencia de los montos reclamados.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo contenido en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, negando de manera absoluta de que el demandante haya prestado servicios para la demandada por lo que en consecuencia procede este operador de Justicia a determinar los hechos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia. En este sentido se controvierte, el hecho de que el trabajador haya prestado servicios para la referida empresa por lo que le corresponde la carga de la prueba al demandante de autos. Así Se Decide.
Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar. Así se Decide.
Ahora bien; visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales y en especial los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2. Pruebas documentales: Promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcadas desde el “A1 hasta el A32”, expediente administrativo signado con el número 059-2007-03-03378. Con respecto a la presente documental aprecia este juzgador que los mismos forman parte de los llamados documentos administrativos sin embargo a juicio de este operador de justicia no resuelve ni prueba el hecho primordial controvertido en la presente acción; por lo que se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
3. Prueba Testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE TUVIÑEZ RAMIREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente por lo que no hay pronunciamiento de valoración. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1. Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de mi representada BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, treinta y un planilla de inscripción de trabajadores distinguidos con las formulas 14-02 emanada del instituto de los Seguros Sociales concernientes a la inscripción de los trabajadores en dicho ente por parte de la demandada. Aprecia este Juzgador que la presente documental forma parte de los llamados documentos administrativos mediante el cual la demandada trata de demostrar a este juzgador la inscripción de todos los trabajadores que mantiene al servicio de su empresa; hecho este que no forma parte del debate contradictorio ; por o que se desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.
2. Promueve 02 nóminas de trabajadores que se encuentran bajo la prestación del servicio a la orden y cuenta de mi mandante BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, para que sea apreciada en todo su contenido y valor probatorio donde se demuestra la inexistencia de la Relación de Trabajo. Se desecha por no ser una prueba que evidencie hechos controvertidos en la presente acción. Así Se Decide.
3. Promueve una (01) planilla del Instituto de los Seguros Sociales concerniente a la cédula de Patrono o Empresa distinguida con la forma 14-01 que acompaño para que sea apreciada en todo su contenido y consecuente valor probatorio por este tribunal por cuanto se evidencia la inexistencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada. Se desecha por no constituir una prueba contundente a los fines de demostrar los hechos que se controvierten en la presente acción. Así Se Decide.
4. Promueve Prueba de Informes con fundamento en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal se oficie al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE a los fines de que remita a este tribunal el numero de trabajadores que se encuentran inscritos ante dicho ente por parte de la patronal para logra demostrar la inexistencia de la Relación de trabajo. La presente prueba no puede ser valorada por este juzgador por no haber remitido el Instituto Social dicho informe solicitado. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
PUNTO PREVIO
Ahora bien; como quiera que la demandada ha interpuesto como Defensa de Fondo la Falta de Cualidad e Interés que tiene el demandante para intentar el presente Juicio en contra de su representada. Debe entonces este sentenciador pasar a resolver antes de dictar la sentencia de Fondo que ha de recaer en la presente causa.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento de Civil, señala: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.
Por otra parte; nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 67 señala lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; toda vez que las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación. La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.
Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.
En este sentido en decisión No. 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
El profesor Napoleón Goizueta Herrera citando al Jurista Mario de La Cueva, en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma: “La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.
Así las cosas, en el presente Juicio el objeto Controvertido lo constituye “LA NEGACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO EN FORMA ABSOLUTA POR PARTE DE LA DEMANDADA “, debiendo en consecuencia conforme a la pacifica y reiterada Jurisprudencia demostrar el DEMANDANTE los elementos que constituyen el Contrato de Trabajo.
En cuanto a la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones”.
Aprecia este juzgador, que en la presente causa el accionante no ha demostrado la prestación del servicio que alega haber mantenido con la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, lo cual constituye el interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial para estar en juicio el actor por lo que en consecuencia a juicio de quien decide al no demostrar el actor sus interés sustancial y procesal en el presente juicio debe forzosamente prosperar en derecho la Falta de Cualidad alegada por la demandada BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, y en consecuencia Sin Lugar la Demanda incoada por el ciudadano TUBALCAIN ANTONIO GONZALEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TUBALCAIN ANTONIO GONZALEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Luís Segundo Chacín.
La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Cuarenta y Cuatro de la Tarde (02:44 p.m.), dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-.074 – 2009.
La Secretaria,
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