ASUNTO: VP01-L-2007-000961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ALFREDO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 5.820.146 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por la ciudadana Procuradora de Trabajadores profesional del derecho YETSY URRIBARRI MANZANO.
Demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Septiembre de 1999, bajo el No. 52, Tomo 3ª, representada por la profesional del derecho MERELIZ CAROLINA SANCHEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, agotada como fue la instancia o fase preliminar el presente expediente paso al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y siendo que se cumplieron todas las fases procedimentales, dejando constancia este sentenciador que para el momento para ser dictado el Dispositivo del fallo la parte demandada no compareció aplicando este sentenciador los efectos del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA, reduciéndose el Acto en un Acta y publicándose el dispositivo tal como lo establece la norma Adjetiva Laboral; en este sentido este Tribunal de Juicio dicto sentencia conforme a lo establecido y señalado en el mencionado articulo y a la luz de la Jurisprudencia y por imperativo de la normativa adjetiva laboral establecida en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a publicar la sentencia en fecha 04 de Noviembre del 2008, intentando el RECURSO DE APELACIÒN la parte demandada en fecha 07 de Noviembre del 2008, SUBIERÒN LAS ACTUACIÒNES a la alzada correspondiéndole por Distribución AL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dictó sentencia en fecha 27 de Noviembre del 2008, ordenando en su parte Dispositiva REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE , DÌA Y HORA PARA LA CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÙBLICA EN EL SENTIDO DE DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 158 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÒN DE LAS PARTES, EN RAZÒN DEL PRINCIPIO DE NOTIFICACIÒN UNICA CONSAGRADO EN NUESTRA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABJO. DECLARANDO NULA LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2008, Y ANULADAS LAS ACTUACIONESCELEBRADAS A PARIR DEL DÌA 28 DE OCTUBRE DEL 2008.
Recibido como fue el expediente por parte de este Juzgador en fecha 13 de Enero del 2009, este sentenciador conforme a lo señalado en los artículos 32 y 34 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, considerando que se encuentra comprometida su COMPETENCIA SUBJETIVA, para dictar nuevamente sentencia, se INHIBE por considerar haber emitido pronunciamiento mediante sentencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2008, como se evidencia en el folio 141 de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2008 específicamente en el numeral Quinto (5to) el cual me permito transcribir a los fines ilustrativos como fundamento de la INHIBICIÒN ; “……… Analizadas como han sido las actas procesales por parte de este sentenciador se observa que en la presente acción incoada por el ciudadano ALFRESDO JOSÈ CARRERO no es contraria a derecho por el contrario amparada por las Leyes de la República y siendo que la demandada no logró destruir la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara en consecuencia la CONFESIÒN DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el referido ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) por cobro de Prestaciones Sociales. Así Se Decide. “. (Negrilla y subrayado de la Jurisdicción). Dicha inhibición sube nuevamente a la alzada en este caso correspondiéndole la causa al Tribunal SUPERIOR SEGUNDO CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dicto sentencia en fecha 22 de Enero del 2009, donde declaro en su parte Dispositiva: PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRERO frente a INVERSIONES ELÍAS C. A. (ENVELIA).
En este sentido, y como lo ha dejado establecido la Sala, entre ellas en decisión Nº 710 de fecha 22 de mayo del año 2008, atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se tutela la Ley, no sólo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, debe entenderse que al no atenerse el sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, se comete una infracción de dicha disposición normativa; sin embargo respetando el criterio asumido por los tribunales de alzada, este humilde operador de justicia; en estricto cumplimiento de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de fecha 22de Enero del 2009 y conforme a los articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar, sentencia, no sin antes sintetizar los hechos y el derecho de las partes en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO, asistido en la presentación de su escrito libelar por la ciudadana procuradora profesional del Derecho YETSY URRIBARRI MANZANO. se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:
1. Que en fecha 04 de Abril del 2000 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el Cargo de Chofer de la referida empresa en un horario de Trabajo comprendido de (:00 a.m. a 6:00 pm ) de Lunes a Domingo, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 465.750, lo que equivale a un salario diario de Bs. 15.525.
2. Que fue despedido en fecha 05 de abril del 2006 en forma verbal por el ciudadano MIKHAIL SABEE en su condición de Gerente de la mencionada empresa sin que mediara causa justificada alguna para ello sin cancelarle sus prestaciones sociales con ocasión una relación de trabajo que permaneció durante 06 años y 01 día.
3. Que fueron muchas las diligencias efectuadas sin logar que se le cancelaran su prestaciones sociales por lo que debió acudir por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia a los fines en fecha 16 de Mayo del 2006 compareciendo la demandada en fecha 23 de Mayo del 2006, sin lograrse conciliación alguna.
4. Que tiene derecho al pago por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de Bs. 3.653.304 correspondiente al periodo 2000-2006.
5. Que tiene derecho al pago de 60 días por concepto de PREAVISO de conformidad con lo establecido en el articulo 104 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de Bs. 988.416.
6. Que tiene derecho al pago de 150 días por concepto de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.471.051.30.
7. Que tiene derecho al pago de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo del 2000-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.413.506.
8. Que tiene derecho al pago de UTILIDADES correspondiente al periodo del 2000-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs. 761.021.
9. Que el monto a cancelar por la demandada suma la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE (Bs. 10.167.507) que demandada en este acto y que constituye el tiempo de servicio de labor prestada para la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) durante 06 años y 01 día.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA DE CONTESTACIÒN
1. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO haya prestado sus servicios en forma personales y subordinada desde el día 04 de abril del 2000 y que haya sido despedido en fecha 05 de Abril del 2006.
2. Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 pm de lunes a domingo y que su último salario haya sido la cantidad de Bs. 465.750 mensuales por cuanto no ha sido nunca jamás trabajador de la referida empresa.
3. Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios durante 06 años y 01 día al servicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA).
4. Niega, rechaza y contradice que sea creedor de Prestaciones Sociales, Antigüedad, preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y Utilidades y que dicho suma por los mencionados conceptos asciende al monto de bs. 10.167.507.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).
En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de a la demandada, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia. Se encuentra negada de manera absoluta la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo, el último salario, al igual que los conceptos demandados y que la terminación de la Relación Laboral fue por despido. En este sentido le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a tenor de la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo del 2000, es decir le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en favor de su representado, en especial lo señalado en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de 18 folios útiles en copia certificada expediente administrativo de reclamo por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizado por ante la inspectoria del trabajo del estado Zulia. Al respecto este juzgador le otorga valor probatorio por constituir un documento de los llamados documentos públicos administrativos, sin embargo no constituye una prueba determinante a los fines de probar la existencia de la Relación de Trabajo. Así se Decide.
3. Promueve la Prueba de exhibición de conformidad con el 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo con el fin de que la Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) con el fin de que exhiba los recibos de pago emitidos por la patronal donde se evidencia el salario devengado y la relación que mantuvo con la patronal accionada. La presente documental se desecha por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
4. Prueba Testimonial. Promueve la Testimonial de los ciudadanos DAVID EDUARDO CARDENAS, SENOVIA LEAL, MARLENE TORRES MACHADO, AMIRA ESPINOZA DE LOPEZ. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos SENOVIA LEAL y AMIRA ESPINOZA DE LOPEZ considera quien decide que los mismos no incurrieron en contradicciones por el contrario al ser adminiculadas sus testimoniales con las documentales se mantiene incólume la presunción de laboralidad señalada en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Con respecto a esta invocación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
3.- Prueba Testimonial de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, JOSE REYES CHAVEZ FUENMAYOR, JAVIER JOSE FUENMAYOR GALUE, RAMÒN DE JESUS PIÑERO ARBONA y RAMÒN DE JESUS PIÑERO DAZA. Este sentenciador no tiene pronunciamiento alguno por cuanto no comparecieron a la audiencia de Juicio, quedando desierto el acto. Así Se Decide.
En relación al testimonio de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA UGAN y WUILLIAN estos son desechados por este sentenciador por no merecerle fè sus dichos a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda. En este sentido, el demandado o quien ejerza su representación en la contestación de la demanda deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A mayor abundamiento, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A.), estableció:
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, de fechas 27 de julio de 2004 (caso: Telegan contra Electrospace C.A.), y 14 de junio de 2005 (caso: Danimex C.A. y otros contra Mavesa S.A. y otros). Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente: Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002
Así las cosas, resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; El trabajo del accionante de autos consistía en prestar el servicio como chofer a los clientes cuando estos lo contrataban para llevarles el bien adquirido en la referida empresa.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; no se demuestra en forma alguna que el trabajador le cumpliera horario alguno a la demandada.
c) Forma de efectuarse el pago; no consta en las actas ningún medio tangible capaz de demostrar en las actas que el trabajador efectivamente recibía remuneración por parte de la demandada a cambio de alguna labor que le prestara.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; tampoco se aprecia que el trabajo fuese realizado por el actor de manera personal para la demandada.
5. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; no se que el vehiculo utilizado por el accionante se lo haya facilitado la demandada Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA).
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de viajes que realiza al servicio de la demandada, por cuanto no cumple horario alguno es decir no hay exclusividad del servicio personal para la empresa. Lo que sí es exclusivo es que el demandante de autos puede realizar a cualquiera otra empresa al viaje con su vehículo.
En consecuencia al observar este juzgador que en la presente causa no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral es por lo que forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA). Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA), ambas partes plenamente identificadas en las Actas procesales.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ.
La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Veintidós de la tarde (02:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 073 - 2009.-
La Secretaria
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