ASUNTO: VP01-L-2008-1193.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°

Demandante: ANTONIO JOSE BADELL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 18.572.015 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho HECTOR DANILO DUARTE.

DEMANDADA: TRICOMAR, C.A Sociedad Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Octubre del 2004, inscrita bajo el No. 74, Tomo 51 –A, representada en este acto por los profesionales del Derecho MAYERLYN FERNANDEZ y CARLOS MORELL.

MOTIVO. PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ANTONIO JOSE BADELL HERNANDEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la mencionada Sociedad Mercantil TRICOMAR, C.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 16 de septiembre del 2008 al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
• Alega el accionante que en fecha 26 de Enero del 2004 comenzò a prestar sus servicios para la sociedad Mercantil TRICOMAR, C.A.
• Que desempeñaba el cargo de Albañil, hasta el día 11 de de abril del 2008 fecha para la cual fue despedido.
• Que el salario que devengaba era el de Bs.F. 20,00 que representan la cantidad de Bs. F. 600, oo mensuales ganados en el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido salario devengado conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares correspondiente al año 2003- 2006.
• Que la relación de trabajo con la demandada permaneció por un espacio de Cuatro (04) años y dos (02) meses y Trece (13) días.
• Que fue despedido por la gerente de Tricomar ciudadana MARLENE CHIRINOS delante de varias personas sin darle ninguna explicación, no sin antes reclamar las prestaciones sociales.
• Que realizó múltiples llamadas a los fines de obtener respuesta en cuanto al pago de sus Prestaciones Sociales.
• Alega que tiene derecho a los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006, es decir a razón de cinco (05) días por cada mes trabajado los cuales suma la cantidad de Bs. F. 3.500,66 correspondiente a los años 2004, 2005 2006 2007 hasta el mes de abril del 2008.
• PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006 reclama la cantidad de 60 días de salario integral el cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.660,26).
• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006, la cantidad de 120 días a salario integral que suma la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.320,53).

• VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2004 - 2005. De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006. la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 618,66).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2005 - 2006. Correspondiente del año 2005 – 2006 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006, el cual asciende al monto SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES ( Bs. 773,33).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2006 - 2007. Correspondiente del año 2006 – 2007 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006, el cual asciende al monto UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.160,00).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO 2008. Correspondiente del año 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 289,99).
• UTILIDADES FRACCIONADAS año 2008. De conformidad con lo establecido 176 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares, la cantidad de 20,43 días que suma la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 409,99).
• ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. De conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria, Conexos y similares y de acuerdo a los Cuatro (04) años, dos (02) años, alega que le corresponden 30 días de salario multiplicados a salario básico de Bs. 20,00 el cual suma la cantidad de Bs. 600,00.
• BONO DE ALIMENTACIÒN.- De conformidad con la cláusula 27de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria, Conexos y similares y de acuerdo a los Cuatro (04) años, dos (02) años, alega que le corresponden 240 días de salario que multiplicado por el 0,25 de salario básico a Bs. 8.400 hacen la cantidad de DOS MIL DIECISEIS CON CUATROCIENTOS BOLIVRES FUERTES Bs. 2.016,40.
• REFRIGERIO: De conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria, Conexos y similares y de acuerdo a los Cuatro (04) años, dos (02) años, alega que le corresponden 229 días a salario a razón de Bs. 2.500, que suman la cantidad de Bs. 572,50.
• DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto alega que la empresa TRICOMAR, C.A le cancelaba el salario por debajo del salario real desde el inicio de la Relación de Trabajo es decir desde el 28 de Enero 2004 hasta el 11 de abril del 2.008, cantidades estas que suman DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES Bs. 12.638,00.
• INTERESES DE PRESATCIONES SOCIALES. Correspondiente al tiempo que duró la prestación del servicio.
• La sumatoria total de los conceptos que reclama asciende al monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA CON SEIS BOLIVARES FUERTES Bs. 27.560,06.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente precedió a dar contestación en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado sus servicios desde el 26 de Enero del 2004 hasta el 11 de abril del 2008.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya desempeñado el cargo de Ayudante de Albañilería, por no haber prestado sus servicios de manera alguna para su representada.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido por la demandada por no haber prestado sus servicios de manera alguna para su representada.
• Niega, rechaza y contradice que haya devengado salario alguno por no haber prestado sus servicios de manera alguna para su representada.
• En general niega, rechaza y contradice de manera absoluta la prestación del servicio del actor con su representada, por lo que rechaza la prestación del servicio, que haya estado subordinado a su representada y que esta le haya cancelado salario alguno con motivo de la realización de alguna contraprestación, por lo que arguye que su representada no esta obligada a cancelarle conceptos algunos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.- En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así Se decide.

2.- Promueve la Testifical de los ciudadanos JUAN CARLOS MORLES, RICHARD MELENDEZ, ELOY MEDINA, JORGE LUIS FRIAS. En relación a los testigos RICHARD MELENDEZ y ELOY MEDINA este tribunal no tiene pronunciamiento por cuanto el acto quedo desierto al no comparecer a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente. Así Se Decide.

En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS MORLES promovido por la parte actora este sentenciador aprecia que el testigo en sus declaraciones afirma haber visto laborando al demandante ANTONIO JOSE BADELL HERNANDEZ en el patio de las instalaciones de la sociedad Mercantil demandada, por cuanto manifiesta haber trabajado como ocasional para la misma, como igualmente asegura que a ningún trabajador que labora en el patio la empresa demandada le entrega recibo de pago; por lo que al afirmar el trabajador que el referido accionante efectivamente prestaba servicios para la demandada debe forzosamente otorgarle valor probatorio. Así Se Decide.

El ciudadano JORGE LUIS FRIAS se presentó a rendir su declaración en la oportunidad Legal correspondiente al respecto observa este sentenciador que el testigo al ser repreguntado por la demandada el mismo manifestó que trabajaba como obrero en el patio de la empresa Tricomar además de señalar y afirmar que el accionante efectivamente trabajaba para la demandada y por ende era compañero del ciudadano ANTONIO JOSE BADELL HERNANDEZ por lo que considera quien decide que el mencionado testigo afirma con absoluta claridad que ciertamente el trabajador prestaba servicios para la demandada. Así Se Decide.
DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA.
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La prestación del servicio de carácter laboral por parte del ciudadano ANTONIO JOSE BADELL HERNANDEZ y por tanto todos los aspectos que envuelven la relación de Trabajo alegada por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160). En este sentido considera quien decide que negada como ha sido la Relación de Trabajo de manera absoluta deberá el accionante conforme la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo demostrar la prestación del servicio y por ende los elementos que conforman el contrato de trabajo. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el caso de marras la demandada Sociedad Mercantil TRICOMAR, C.A, ha negado de manera absoluta la relación de trabajo por lo que corresponde al accionante demostrar la Relación de Trabajo solo le tocara al demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Establece el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo ‘es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. De esta norma se pueden obtener los tres elementos que tipifican el contrato de trabajo: en primer lugar la prestación del servicio; en segundo lugar la situación de dependencia en que presta el servicio; y, en tercer lugar el pago de una remuneración.

En consecuencia para presumir la existencia de una relación laboral deben de encontrarse presentes cada uno de los elementos del contrato. De modo que si faltare uno de estos no es posible presumir la existencia de la relación laboral.

1. El aspecto relacionado con la remuneración, supone pagos realizados como contraprestación al servicio prestado. Estos pagos debe ser suficientes para permitir el sustento del trabajador y su familia (argumento del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo) y presupone, una regularidad en la contraprestación debida por el contrato de trabajo. Es decir, la labor continua que presta el trabajador, corresponde unos pagos regularmente realizados. De no ser así, tiene que tratarse de relaciones laborales particulares (trabajadores a destajo o por pieza, por faena, etc.), o de otro tipo de relación que por ser la prestación de servicios por parte de profesionales liberales, como abogados, médicos, arquitectos u otras profesiones, pueden generar honorarios cuyo monto y periodicidad de pago variará en el tiempo.

2. Cuando se examina el aspecto de la prestación de servicios, se constata que existe un deber de permanencia física del trabajador a disposición del patrono, que es lo que le da a la relación laboral su característica particular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles, que implican también una obligación de prestación de servicios, por tres motivos: la presencia física en el contrato laboral es obligatoria y entraña una restricción a su libertad personal; porque el patrono posee un poder sobre los movimientos y tiempo del trabajador; y, porque en la relación laboral son exigibles las reglas establecidas para la protección de la persona en la Ley Orgánica del Trabajo.

3. Por último la subordinación o dependencia del trabajador que es un requisito esencial del contrato de trabajo, supone el sometimiento del trabajador a las ordenes, instrucciones y reglas del patrono. Precisamente esto último puede ser confundido con los estados de dependencia del deudor con respecto a su acreedor, por la obligación del primero de cumplir la prestación acordada. Si limitamos la noción de subordinación a la sujeción de ordenes e instrucciones de quien recibe el servicio, sin percatarse de que, por ejemplo un abogado recibe instrucciones de su cliente para la realización de los trabajos jurídicos encomendados, puede confundir esto último con la subordinación propia de los contratos laborales. Para comprender la diferencia debe entenderse siempre que las instrucciones, órdenes y reglamentaciones exigidas por el patrono, con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por la ley.

4. En tanto, que la subordinación que nace de la existencia de otras relaciones jurídicas, están directamente vinculadas a la existencia de una obligación que es la causa de la subordinación.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación a un caso concreto debe tener presente los elementos que configuran el contrato de trabajo, previstos en el comentado artículo 67, contiene, en su encabezamiento, la denominada presunción de la existencia de la relación laboral, que consiste en presumir, salvo prueba en contrario, la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Esta presunción, que no ha sido definida por el legislador, apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal mediante la incorporación de una presunción Iuris Tantum. Pero debe advertirse, que la finalidad va destinada a proteger al trabajador de la utilización de formas jurídicas que disimulen la existencia de una relación laboral, cuando se puede constatar que la prestación de servicio envuelve permanencia física a disposición del patrono. Por esa razón, la norma excluye la presunción cuando se encuentran elementos que corroboran la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios.

Ahora bien, de la realización de la Audiencia Oral de Juicio y de los indicios y presunciones develados en el juicio se desprende que la PRESUNCIÒN DE LABORALIDAD se mantiene incólume toda vez que los testigos presentados por el accionante han manifestado que realmente el ciudadano ANTONIO JOSE BADELL HERNANDEZ, prestaba sus servicios en la Sociedad Mercantil, estando contestes ambos testigos que sus labores las desempeñaba en el patio de la empresa lugar donde siempre lo veían laborando.

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.


Siendo así ; y a juicio de este humilde operador de Justicia considera que ha permanecido la Prestación del Servicio Personal por lo que se debe presumir la existencia de la Relación de Trabajo; en consecuencia y conforme al Régimen de la distribución de la Carga de la prueba establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la demandada desvirtuar la existencia de la Relación de Trabajo, este Juzgador pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el presente juicio, a los fines de centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal; toda vez que las normas laborales son de orden pùblico y de estricto cumplimiento, se observa que la demandada se limito a iinvocar el principio de la Comunidad de la Prueba, sin desvirtuar en las actas los elementos que conforman la Relación de Trabajo, por lo que prospera en derecho la pretensión del actor.

Determinada como ha sido la prestación del servicio y habiendo prosperado en derecho la pretensión del actor pasa este sentenciador a examinar los conceptos laborales demandados en su escrito libelar.

En cuanto a la ANTIGÜEDAD LEGAL que alega tener derecho el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006, es decir a razón de cinco (05) días por cada mes trabajado los cuales suma la cantidad de Bs. F. 3.500,66 correspondiente a los años 2004, 2005 2006 2007 hasta el mes de abril del 2008. Al respecto aprecia este juzgador que el mismo prospera en derecho por lo que le corresponde la cantidad de Bs. F. 3.500,66. Así Se Decide.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006 le corresponde la cantidad de 60 días de salario integral y la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.660,26), Así Se Decide.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006, la cantidad de 120 días a salario integral que suma la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.320,53). Considera este juzgador que el accionante manifiesta haber trabajado durante 04 años, dos (02) y trece (13) en su escrito libelar por lo que conforme al lo establecido en el articulo 125 numeral segundo le corresponde 150 días a razón de Bs.F 27,67 el cual asciende al monto de Bs. F. 4.150,50. Así Se Decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2004 - 2005. De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006. Aprecia este juzgador que el accionante es acreedor de la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 618,66). Toda vez que no consta en las actas el pago efectivo por parte de la demandada al actor de dicho concepto reclamado por lo que se declara procedente. Así Se Decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2005 - 2006. Correspondiente del año 2005 – 2006 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006. Aprecia este juzgador que el accionante es acreedor de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 773,33). Toda vez que no consta en las actas el pago efectivo por parte de la demandada al actor de dicho concepto reclamado por lo que se declara procedente. Así Se Decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2006 - 2007. Correspondiente del año 2006 – 2007 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006. Aprecia este juzgador que el accionante es acreedor de la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.160,00). Toda vez que no consta en las actas el pago efectivo por parte de la demandada al actor de dicho concepto reclamado por lo que se declara procedente. Así Se Decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO 2008. Correspondiente del año 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares. Aprecia este juzgador que el accionante es acreedor de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 289,99). Toda vez que no consta en las actas el pago efectivo por parte de la demandada al actor de dicho concepto reclamado por lo que se declara procedente. Así Se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS año 2008. De conformidad con lo establecido 176 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares, la cantidad de 20,43 días. Aprecia este juzgador que el accionante es acreedor de la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 409,99). Toda vez que no consta en las actas el pago efectivo por parte de la demandada al actor de dicho concepto reclamado por lo que se declara procedente. Así Se Decide.

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. De conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria, Conexos y similares y de acuerdo a los Cuatro (04) años, dos (02) años, alega que le corresponden 30 días de salario multiplicados a salario básico de Bs. 20,00 el cual suma la cantidad de Bs. 600,00. Con respecto a dicho concepto el mismo es procedente por ser convenido entre las partes y no constar en las actas procesales que la referida Sociedad Mercantil lo haya cancelado. Así se Decide.

BONO DE ALIMENTACIÒN.- De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria, Conexos y similares y de acuerdo a los Cuatro (04) años, dos (02) años, alega que le corresponden 240 días de salario que multiplicado por el 0,25 de salario básico a Bs. 8.400 hacen la cantidad de DOS MIL DIECISEIS CON CUATROCIENTOS BOLIVRES FUERTES Bs. 2.016,40. Con respecto a dicho concepto el mismo es procedente por ser convenido entre las partes y no constar en las actas procesales que la referida Sociedad Mercantil lo haya cancelado. Así se Decide.

REFRIGERIO: De conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria, Conexos y similares y de acuerdo a los Cuatro (04) años, dos (02) años, alega que le corresponden 229 días a salario a razón de Bs. 2.500, que suman la cantidad de Bs. 572,50. Con respecto a dicho concepto el mismo es procedente por ser convenido entre las partes y no constar en las actas procesales que la referida Sociedad Mercantil lo haya cancelado. Así se Decide.

DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto alega que la empresa TRICOMAR, C.A, le cancelaba el salario por debajo del salario real desde el inicio de la Relación de Trabajo es decir desde el 28 de Enero 2004 hasta el 11 de abril del 2.008, cantidades estas que suman DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES Bs. 12.638,00. Aprecia este sentenciador que la accionada no logro en principio desvirtuar el salario alegado por el actor, como tampoco haber cancelado conforme al contrato colectivo de la Industria de la Construcción por lo que es procedente dicha diferencia. Así Se Decide.

Los conceptos antes señalados ascienden en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 28.390,29).

En cuanto a la indexación y los intereses de mora, al respecto ha dicho el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA SOCIAL en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 el cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena: En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador. En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE BADELL HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil Tricomar, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil Tricomar, C.A, cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales serán especificadas en la parte motiva del presente fallo y conforme a la escala monetaria vigente en el país.

TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los Montos o cantidades dinerarias que en definitiva le correspondan al trabajador por concepto de Indexación e Intereses de Mora.

CUARTO: Se condena en Costas Procesales a la Sociedad Mercantil Tricomar, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


La Secretaria
En la misma fecha y siendo las Nueve y Ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 071-2009.


La Secretaria,