REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticinco (25) de Febrero de 2009
197º y 148º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-002317


DEMNANDANTE: GABRIEL ENRIQUE DIAZ MEDINA, colombiano mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nº 6.865.783, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDICCIO ROMERO CARMONA y JORMAN EDICCIO ROMERO, Inscritos en el Inpreabogado con matrículas números: 22.889 y 98.013 respectivamente y domiciliados en el Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia.

DEMANDADA: Fundo Agropecuario “EL NUEVO PANDO”. No comparecieron a la Audiencia Preliminar, ni representante legal ni apoderado judicial alguno.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIO).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ASUNTO: ADMISIÒN DE HECHOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2008, el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE DIAZ MEDINA, colombiano mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nº 6.865.783, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia, asistido por los Profesionales del Derecho: EDICCIO ROMERO CARMONA y JORMAN EDICCIO ROMERO, Inscritos en el Inpreabogado con matrículas números: 22.889 y 98.013 respectivamente y domiciliados en el Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia, presentó demanda en contra del Fundo Agropecuario “EL NUEVO PANDO” por reclamo de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (URDD) en la cual reclama la suma de (Bs.F. 143.098,66), la cual fuè admitida en fecha 26/11/2008 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fijó la Audiencia Preliminar la cual fuè anunciada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, a las once y quince minutos de la mañana, correspondiéndole conocer de la misma por sorteo a este Tribunal de la causa el cual se avocó y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, y de la inasistencia de la parte demandada, de su representante legal, y de sus apoderados judiciales; por lo que se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de Instancia en atención a los criterios jurisprudenciales preestablecidos se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, así las cosas y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de la causa pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Causada desde el año 2002 al 2008, la cantidad de (Bs.F. 5.035,82), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional este Tribunal de la causa luego de una revisión exhaustiva lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
2) DESCANSO SEMANAL: Causados durante los seis años que duró la relación de trabajo, vale decir desde el 2002 al 2008, la cantidad de (Bs.F. 4.947, 80), de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia luego de una revisión exhaustiva lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
3) UTILIDADES: Causadas durante los seis años que duró la relación de trabajo, vale decir desde el año 2002 al 2008, la cantidad de (Bs.F. 1.267,50), de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de la causa luego de una revisión exhaustiva lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
4) DÍAS FERIADOS: Causados durante los seis años que duró la relación de trabajo, vale decir desde el 2002 al 2008, la cantidad de (Bs.F. 5.186, 14), de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Ia causa luego de una revisión exhaustiva lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
5) VACACIONES: La cantidad de 168 días que multiplicados por el último salario de (Bs.F. 27, oo) arrojan la suma de (Bs.F. 4.536, oo); este Tribunal de Ia causa luego de una revisión exhaustiva considera prudente ponderar dicho concepto en la cantidad de (162) días que multiplicados por el último salario de (Bs.F. 27; oo) arroja la suma de (Bs.F. 4.374, oo), de conformidad con lo previsto en los artículos 219,223 y 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
6) SALARIOS ACUMULADOS: Causados durante los seis años que duró la relación de trabajo, vale decir desde el 2002 al 2008, la cantidad de (Bs.F. 42.250, oo), de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 172 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Ia causa luego de una revisión exhaustiva considera prudente hacer una ponderación de dicho concepto y ajustarlo en la cantidad de (Bs.F. 35.672), menos la cantidad de (Bs.F. 5.500, oo) que el demandante admite haber recibido como adelanto de salarios durante el tiempo laborado, resulta en definitiva una diferencia a su favor de (Bs.F. 30.172, oo), es lo que en derecho corresponde y así se establece.
7) INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE SEGÚN LA LOPYMAT: La cantidad de (Bs.F. 29.565, oo), equivalente al salario de tres (03) años a razón de (Bs.F. 27, oo) de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 4 de la LOPYMAT y los criterios jurisprudenciales que ilustran la materia, este Tribunal de Instancia luego de una revisión exhaustiva lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
8) INDEMNIZACIÒN SEGÙN ARTICULO 573 (L.O.T.): La cantidad de (Bs.F. 9.855, oo) por la reducción de la capacidad de ganancias causadas por la enfermedad profesional, equivalente a un (01) año de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios jurisprudenciales que ilustran la materia, este Tribunal de Instancia luego de una revisión exhaustiva lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
9) DAÑO MORAL: La cantidad de (Bs.F. 50.000, oo) de conformidad con los con lo artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales que ilustran la materia, este Tribunal de la causa luego de una revisión exhaustiva considera prudente ajustar el monto por dicho concepto en la suma de (Bs.F. 8.000, oo), y así se establece.

Las cantidades anteriormente discriminadas totalizan la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÌVARES FUERTES CON VEINTISIES CÈNTIMOS (Bs.F. 98.403, 26 ) suma esta a la cual se condena a pagar a la demanda Fundo Agropecuario “EL NUEVO PANDO”

Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de antigüedad; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los parámetros establecidos en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte perdidosa dado el vencimiento total.


DISPOSITIVO


En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por GABRIEL ENRIQUE DIAZ MEDINA por motivo de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Fundo Agropecuario “EL NUEVO PANDO”.

SEGUNDO: Se condena a la empresa Fundo Agropecuario “EL NUEVO PANDO” a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÌVARES FUERTES CON VEINTISIES CÈNTIMOS (Bs.F. 98.403, 26).

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ


CARLOS SILVESTRI EL SECRETARIO


MERVIN NAVARRO




En la misma fecha, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario.




Cs/exp. VP01-L-2008-002317