Asunto VP01-L-2008-001642.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: ALEXANDRA ISABEL BOHÓRQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.096, docente, domiciliada en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: “ASOCIACIÓN CIVIL JOSE DIEGO MARIA RIVERA” (UNIDAD EDUCATIVA JOSE DIEGO MARIA RIVERA), asociación civil sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, e inscrito su documento Constitutivo Estatutario en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2004, quedando registrada bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 63, Tercer Trimestre.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la causa signada como VP01-L-2008-001642 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, que tiene incoada la ciudadana ALEXANDRA ISABEL BOHÓRQUEZ RONDÓN, en contra de “ASOCIACIÓN CIVIL JOSE DIEGO MARIA RIVERA” (UNIDAD EDUCATIVA JOSE DIEGO MARIA RIVERA), ambas partes antes identificadas, se observa que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el que, al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 04 de diciembre de 2008, y el mismo día, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 126).
En fecha 12/12/2008 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. En fecha 03/02/2009, las partes presentaron escrito transaccional o de acuerdo de pago, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en dos (2) folios; escrito transaccional en el cual en el día de hoy 9/02/2009 se le dio cuenta al ciudadano Juez, y del cual es de interés transcribir extracto contentivo del acuerdo de pago convenido por las partes:
“ ambas partes convienen en celebrar la presente transacción que se especifica a continuación: la parte demandada mediante la representación judicial a manera de dar por terminado el presente procedimiento ofrece en cancelarle a la parte actora la cantidad de Veinte mil bolivares (sic) fuertes (BsF.20.000), para dar por satisfecho todos y cada uno de los conceptos laborales que reclama en el libelo de la demanda Expediente signado con el Nº VP01-L-2008-01642 pago este (sic) que se efectuara (sic) de la siguiente manera: un Primer pago por la cantidad de Diez mil bolivares (sic) fuertes (BsF.10.000) para el día (sic) 16 de Marzo de 2009, un segundo y ultimo (sic) pago para el dia (sic) 16 de abril del 2009. dichos (sic) pago (sic) seran (sic) realizado por ante la unidad de recepción de documento de este circuito Judicial Laboral, mediante cheque girado contra la entidad Financiera Banco Provincial de esta Localidad (sic) y a nombre de la ciudadana Alexandra Bohórquez (sic), la cual debera (sic) hacer acto de presencia para que reciba los pagos correspondientes. En este estado, visto el ofrecimiento de pago hecho por la representante de la parte demandada y estando presente la ciudadana Alexandra Isabel Bohorquez Rondon, debidamente representada por su apoderado Judicial identificado en actas; manifiesta, de manera, voluntaria, libre de apremio y coacción: “estoy de acuerdo con el ofrecimiento de pago hecho por la representación de la parte demandada y en los terminos (sic) expuestos manifestando de igual manera que una vez que reciba la totalidad de la cantidad convenida nada se me queda a deber por los conceptos laborales que demande (sic), ni por ningún otro concepto de tipo laboral que pudiera generarse por la relación de trabajo que mantuve con la demandada de autos, ambas partes pedimos al Tribunal que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Organica (sic) del Trabajo, de por concluido el presente proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador ni norma de orden publico (sic), pedimos sea homologado el acuerdo celebrado entre las partes dandole (sic) el efecto de cosa juzgada. de (sic) igual manera pedimos que se abstenga de archivar hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación asumida por la representación de la demandada y en caso de incumplimiento estamos de acuerdo que la misma se tendrá como de plazo vencido, lo que dara (sic) derecho a la parte actora de ejecutarlo forzosamente imputandosele (sic) los gastos de ejecución que pudiera acarrearsele (sic), así mismo ambas partes solicitamos nos sean devueltas las pruebas originales consignadas en el presente proceso. También pedimos se suspenda la audacia de Juicio fijada por el Tribunal para el dia (sic) 4 de febrero de 2009 a la 1:30 .m. (…)”
Se observa del acuerdo transaccional, la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL JOSE DIEGO MARIA RIVERA” (UNIDAD EDUCATIVA JOSE DIEGO MARIA RIVERA), se compromete en pagar a la ciudadana ALEXANDRA ISABEL BOHÓRQUEZ RONDÓN, la cantidad de Bs.F.20.000,oo, de los cuales recibirá la demandante en fecha 16/03/2009, Bs.F.10.000,oo, y se acordó que recibiera en fecha 16/04/2009, la cantidad restante, vale decir, Bs.F.10.000,oo, fechas de pago pactadas por las partes. De igual manera solicitaron la homologación del acuerdo transaccional, que el expediente no se archivara hasta el cumplimiento de lo acordado; de otra parte, la devolución de las “pruebas originales consignadas”, y finalmente, la suspensión de la Audiencia de juicio fijada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, se indica de manera expresa la satisfacción de la demandante, la cual se hizo presente, debidamente asistida, en cuanto al arreglo al cual han llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-001642, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de ello, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, entre otras peticiones.
Se observa, que la actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además del contenido mismo del acuerdo de pago transaccional.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado agregados por este Sentenciador).
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(a) actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas agregadas por este Sentenciador).
En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción, como consta del acuerdo de pago consignado, y cuyas convenciones tienen naturaleza transaccional, al flexibilizar sus posiciones encontradas, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez de lo acordado, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadana ALEXANDRA ISABEL BOHÓRQUEZ RONDÓN, quien se presentó asistida por quien aparece en actas como su apoderado judicial, al profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779; resta señalar que la parte demandada de presentó para la transacción a través de la ciudadana ZOILA ESPERANZA SIERRA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.357.275, en condición de Presidente de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL JOSE DIEGO MARIA RIVERA” (UNIDAD EDUCATIVA JOSE DIEGO MARIA RIVERA) conforme se evidencia de copia del documento Constitutivo Estatutario (folios 19 y ss.) , y a su vez asistida por la profesional del Derecho ROSA DE JESÚS RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 77.735.
Este Tribunal para resolver, observa:
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción y/o acuerdo de pago realizada en la causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, de tal manera que, debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.20.000,oo ), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-001642, le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a la petición que hacen las partes en el escrito transaccional, concretamente en el particular de que “sean devueltas las pruebas originales consignadas en el presente proceso”, este Sentenciador ordena que las mismas sean devueltas a las respectivas partes, toda vez que la causa presente se ha declarado terminada, y en tal sentido, ya no son necesarias en virtud del acuerdo transaccional. Ahora bien, se observa que tanto la parte actora como la demandada consignaron documentales, varias, pero sólo algunas en original, y son las que aparecen, con respecto a la parte actora, entre los folios 29 al 31, ambos inclusive y folio 67, referidas a cálculos de prestaciones sociales y “Boletín informativo de la Unidad Educativa José Diego María Rivera”, respectivamente; y en relaciona a la demandada las que constan en los folios 73 al 81, ambos inclusive, referidas a “NOMINA DE PERSONAL DIRECTIVO, DOCENTE Y OBRERO de la Unidad Educativa JOSE DIEGO MARIA RIVERA”, no así el resto de documentales promovidas constantes en actas procesales. De modo que, conforme a lo peticionado, sólo las documentales en original serán objeto de devolución, previa certificación por Secretaría, salvo otra solicitud de la(s) parte(s) con relación al resto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, programada para el día 4/2/2009, se observa que a la fecha (9/2/2009), de una parte resultaría extemporánea la suspensión salvo reprogramación de la misma, pero lo cierto es que la petición luce innecesaria toda vez que dado el acuerdo transaccional o de pago, efectuado por las partes, y la homologación del mismo, como forma anormal de culminación de los conflictos distinta de la sentencia, hace inoficiosa la celebración de la Audiencia de Juicio en referencia, y en consecuencia innecesaria la suspensión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.20.000,oo ), en el juicio incoado por la ciudadana ALEXANDRA ISABEL BOHÓRQUEZ RONDÓN en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL JOSE DIEGO MARIA RIVERA” (UNIDAD EDUCATIVA JOSE DIEGO MARIA RIVERA), por Cobro PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL JOSE DIEGO MARIA RIVERA hacer la entrega a la ciudadana ALEXANDRA ISABEL BOHÓRQUEZ RONDÓN, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, vale decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.20.000,oo ), los que se acordó pagaría por partes en fechas distintas como son, el 16/03/2009, y un segundo y último pago el día 16/04/2009, por las cantidades de Bs.F.10.000,oo, y Bs.F.10.000,oo, respectivamente.
SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial.
TERCERO: Se ordena entregar los documentos probatorios originales consignados en la presente causa, previa su certificación por Secretaría.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ALEXANDRA ISABEL BOHÓRQUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.096, estuvo asistida por el profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779; así también, la parte demandada, “ASOCIACIÓN CIVIL JOSE DIEGO MARIA RIVERA” (UNIDAD EDUCATIVA JOSE DIEGO MARIA RIVERA), estuvo representada por la ciudadana ZOILA ESPERANZA SIERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.357.275, en condición de Presidente de la demandada, y asistida por la profesional del Derecho ROSA DE JESÚS RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 77.735; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha, y estando la ciudadana Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 017-2009.
La Secretaria,
NFG/.-
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